REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-005321

Solicitante: NORQUIS YORBELYS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.350, de este domicilio, debidamente asistida por los Abg. Aracelis Berenice Urrutia con Inpreabogado Nº 92.169.
Beneficiarios: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Autorización judicial.
En fecha 25 de mayo de 2.010, la ciudadana Norquis Yorbelys Sánchez, ya identificada, actuando en representación de sus hijos los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presentó solicitud en la cual indicó que el ciudadano Antonio José Álvarez, falleció el día 12 de diciembre de 2008, y visto que los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, fueron declarados únicos y universales herederos de su causante junto a la solicitante, por este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de marzo de 2011, por lo que procedió a tramitar autorización para retirar el dinero que se encuentra en cuenta en la entidad Bancaria de Ahorro y préstamo Casa Propia C.A, signada con el número 0410-0024-41-024-402805-5 a nombre del de cujus, en beneficio de los niños ut supra mencionados, acompañó su solicitud con copia simple del acta de defunción, copia certificada de las partidas de nacimientos de los beneficiarios, copia fotostática del expediente donde fue Declaración de Comunidad Concubinaria y copia certificada del único y universales herederos.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Este Juzgado para decidir observa:
Tal como consta consignación del expediente signado con el Nº KP02-S-2010-005325 donde se declararon únicos y universales herederos, del causante Antonio José Álvarez, por este mismo Tribunal, en fecha 01 de marzo de 2011, a los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, junto a la solicitante, por tanto, tiene todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de la solicitud de la autorización para cobrar el dinero que se encuentra en cuenta en la entidad Bancaria de Ahorro y préstamo Casa Propia C.A, signada con el número 0410-0024-41-024-402805-5 a nombre del causante Antonio José Álvarez, quien en vida era titular de la cedula Nº 12.953.970, la cuota parte que le correspondan a sus hijos los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por ser herederos del ciudadano Antonio José Álvarez, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponden en su condición de herederos a los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana Norquis Yorbelys Sánchez, ya identificada, para tramitar el cobro y movilización el dinero que se encuentra en la entidad Bancaria de Ahorro y préstamo Casa Propia C.A, signada con el número 0410-0024-41-024-402805-5, en nombre del causante Antonio José Álvarez, quien en vida era titular de la cedula Nº 12.935.970, de la cuota parte que le corresponden a dichas adolescentes.
Se le advierte a la solicitante, en la entidad Bancaria de Ahorro y préstamo Casa Propia C.A, signada con el número 0410-0024-41-024-402805-5, que los montos correspondientes a los niños, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de marzo de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Safia Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 752-2.011, siendo la 02:45 p.m.
LA SECRETARIA

Luis J