REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2009-013188
Solicitante: Mariela Viloria, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, representando a la ciudadana NANCY MARCHAN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.825.103, domiciliada en el caserio Paramo-Negro, vía Churuguara, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 02, en fecha 14 de octubre de 2.009, la ciudadana NANCY MARCHAN ALVAREZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad, representada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Mariela Viloria, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien nació el día 23 de julio de 2001, la cual corre inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 100, del año 2002, presente error material: UNICO: Se incurrió en error al señalar la cedula de identidad de la madre como “V-15.445.977”, siendo lo correcto señalar “V-14.825.103”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de que se corrija la cedula de identidad de la madre la cual es “V-14.825.103”, Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento y del acta de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 18 de enero de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se insta a la solicitante comparecer por la oficina de atención al publico junto con su documento de identidad para que sea cotejado con la copia consignada. Se libra oficio al SAIME a los fines de que indique la fecha en que le fue expedida por primera vez la cedula de identidad a la solicitante.
En fecha 09 de abril de 2010, comparece la solicitante de autos con su cedula de identidad para que sea cotejada con la copia consignada.
En fecha 07 de diciembre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, la juez designada. Asimismo se acuerda oficiar nuevamente al SAIME.
Se recibe en fecha 03 de febrero de 2011, el oficio correspondiente del SAIME, infirmando lo requerido por este tribunal.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y del acta de matrimonio consignada, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio tres (03) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de señalar la cedula de identidad de la madre como “V-15.445.977”, siendo lo correcto señalar “V-14.825.103”, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, UNICO: Se corrija la cedula de identidad de la madre la cual es “V-14.825.103”. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Mariela Vitoria, actuando en representación de la ciudadana NANCY MARCHAN ALVAREZ, quien representa a su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se ordena corregir en la partida de nacimiento del referido niño, UNICO: Se corrija la cedula de identidad de la madre la cual es “V-14.825.103”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 100, del año 2002, folio 50vto, de fecha de presentación 25 de Febrero de 2.002. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada, conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abog. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 766-2.011 y se publicó siendo las 10:35 a.m.
LA SECRETARIA,
Abog. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/ rosimar.-
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