REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara - Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2009-004664
SOLICITANTES: DEYANIRA ENID DIAZ COLMENAREZ y PASTOR ARISTIDES CASTILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.783.612 y V-12.705.485; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. Luz Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.239.
HIJA: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)..
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos DEYANIRA ENID DIAZ COLMENAREZ y PASTOR ARISTIDES CASTILLO GARCIA, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. Ja Luz Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.239, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 16 de Noviembre de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 22 de marzo de 2010, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos DEYANIRA ENID DIAZ COLMENAREZ y PASTOR ARISTIDES CASTILLO GARCIA, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril del 2010, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2011, los ciudadanos DEYANIRA ENID DIAZ COLMENAREZ y PASTOR ARISTIDES CASTILLO GARCIA, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DEYANIRA ENID DIAZ COLMENAREZ y PASTOR ARISTIDES CASTILLO GARCIA, ya identificados, ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de septiembre de 2010, bajo el Acta Nº 205, folio 208 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
1. Decretada la separación legal de cuerpos, los conyugues fijarán separadamente su residencia donde consideren conveniente para el asiento de su vida y negocios, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación de ser necesario.
2. A partir de la presente separación de cuerpos, a los bienes muebles e inmuebles o semoviente que adquieran cada uno de los cónyuges por separado, serán de la única y exclusiva cuenta del adquiriente titular, sin que tenga la otra parte nada que reclamar por ese ni por ningún otro concepto presente o futuro que pudiera derivarse de estas adjudicaciones directa o indirectamente.
La niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre, pudiendo el padre buscar a la menor, lunes, viernes y sábados alternándose con la madre, pero la niña siempre pernoctara en casa de su madre y los días de vacaciones, carnaval, semana santa, los días 24 y 31 de diciembre serán también alternados, si el día 24 lo pasa con el padre el 31 lo pasa con la madre. La patria potestad sobre la niña, será ejercida por ambos padres conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil.
El padre suministrará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F1.200,ºº), mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros, aperturaza por la madre a beneficio de la niña, debiendo guardar los recibos de depósitos bancarios, cantidad que será depositada a razón de TTRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,ºº) semanalmente, esta pensión de manutención estará sujeta a revisión y será aumentada cada año, debiendo ajustarse e incrementarse de acuerdo a la espiral inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.
3. Los gastos de asistencia médica, medicinas, útiles escolares, deportivos y recreativos, serán cubiertos en un cincuenta (50%)por ciento por ambos padres.
4. El padre suministrará dos veces al año ropa y calzado que necesite la niña.
5. En el mes de diciembre tanto el padre como la madre cubrirán las necesidades de ropa, calzado y juguetes en un cincuenta por ciento (50%).
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 30 días del mes de marzo de 2011. Años 200° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 802 -2.011, siendo las 09:20 a.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Rosimar.-
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