REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-001967

SOLICITANTES: ONESIMO RAMON PALMERA y EDRICIA EDRIZ DI STEFANO ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.115.495 y V-12.698.687, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Gilma Materano, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 140.990.
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 12 de Mayo de 2010, los ciudadanos ONESIMO RAMON PALMERA y EDRICIA EDRIZ DI STEFANO ALVAREZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Moroturo, municipio Urdaneta, estado Lara, en fecha 30 de Noviembre de 2001; de su unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la adolescente estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BsF. 300,00). TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares. CUARTO: los cónyuges manifiestan que no existen bienes que liquidar
En fecha 31 de mayo de 2010, se admite la presente solicitud y se insta a los solicitantes a informar si las instituciones familiares señaladas en el libelo son en beneficio de ambos adolescentes.
Riela al folio 10, escrito presentado por las partes donde informan a este tribunal lo pedido mediante auto de admisión.
En fecha 08 de febrero de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la juez designada, y se acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.


DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ONESIMO RAMON PALMERA y EDRICIA EDRIZ DI STEFANO ALVAREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el el Registro Civil de la parroquia Moroturo, municipio Urdaneta, estado Lara, en fecha 30 de Noviembre de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2001, bajo el Nº 34, folio Nº 35 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 30 de Marzo de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 803-2.011 y se publicó siendo las 09:37 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Rosimar.-