REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-001311


SOLICITANTES: AURORA ANTONIA CAMACHO SUAREZ y JOSÉ GREGORIO YANEZ ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.534.597 y V-11.426.277, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Elmer Zambrano, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 17.770.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 12 años de edad
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 24 de Marzo de 2011, los ciudadanos AURORA ANTONIA CAMACHO SUAREZ y JOSÉ GREGORIO YANEZ ROMERO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 23 de Noviembre de 1996; de su unión procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 12 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la adolescente estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), la cual estará sujeta a variación conforme a las necesidades del adolescente, esta suma será entregada a su madre, dicha suma de dinero incluye pago de alimentación en beneficio del desarrollo integral del adolescente. Asimismo los gastos que deban efectuarse con respecto a la educación del adolescente, dentro de los cuales se encuentran uniformes y útiles escolares, no constituyendo estos los únicos gastos, que el beneficiario requiera durante el año escolar y durante su ejecución serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres. En época decembrina los progenitores se obligan a cubrir para su hijo en un 50% los gastos de ropa y calzado correspondiente a los estrenos de navidad, en época vacacional cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar que se establezca a objeto de satisfacer el derecho de recreación del beneficiario. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, para el progenitor, quien podrá convivir y compartir con su hijo sin que ello signifique interrupción de horas escolares, de descanso o esparcimiento, para lo cual al momento de compartir se tomara en cuenta la opinión del beneficiario. Durante las vacaciones de carnaval y semana santa, el adolescente podrá compartir alternativamente con el padre y la madre. en caso de viaje fuera del país deberá contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores. En los periodos de vacaciones escolares y vacaciones decembrinas, se establecerá el régimen de convivencia de común acuerdo entre los padres.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: AURORA ANTONIA CAMACHO SUAREZ y JOSÉ GREGORIO YANEZ ROMERO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 23 de Noviembre de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1996, bajo el Nº 594, folio Nº 391 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011. Año 200º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 831-2.011 y se publicó siendo las 11:16 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OD/ Rosimar.-