REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-001346
SOLICITANTES: EGIZIA ESCUELA FIGUEREDO y FRANK ROBIN ESPINOZA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.588.901 y V-11.587.319, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Juan Manuel Bruno y Marco Antonio Aponte, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 65.560 y 48.747.
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 06 años de edad
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 28 de Marzo de 2011, los ciudadanos EGIZIA ESCUELA FIGUEREDO y FRANK ROBIN ESPINOZA GARCIA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 2002; de su unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 06 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: PRIMERA: En lo que respecta a la manutención del niño el padre se compromete en aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,00), MENSUALES; cantidad que entregara directa y efectiva a la madre, en dinero en efectivo y de curso legal en el país, depositándolo en una cuenta de ahorros. Este beneficio económico esta estimado en 47,94 UT, y podrá ser revisada las veces que sea oportuno y necesario para su aumento, sin embargo los padres han estimado un aumento del 20% anual automáticamente, es decir, que el aumento de verificara de manera voluntaria Además acuerdan los padres que el niño necesitara apoyo económico extraordinario para paseos, orientación deportiva y cultural y acuerdan respaldarlo en todo lo que sea positivo para el. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera puntual y responsable, queda convenido entre los progenitores que quien no ejerce la responsabilidad de crianza (custodia) queda en libertad plena de visitar al niño cuando lo desee, permitiendo la visita, la comunicación por teléfono, Internet, comunicaciones epistolares, telecomunicaciones en general, siendo esto indispensable para el buen desarrollo psíquico y personal del niño TERCERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la adolescente estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre En fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: EGIZIA ESCUELA FIGUEREDO y FRANK ROBIN ESPINOZA GARCIA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2002, bajo el Nº 392, folio Nº 85 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011. Año 200º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 833-2.011 y se publicó siendo las 11:54 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OD/ Rosimar.-
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