REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-001247
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO NOGUERA y JUANA FRANCISCA ANGULO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.639.907 y V-9.577.054 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. PABLO MONTES DE OCA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.261.
HIJO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de marzo de 2.011, los ciudadanos JOSE GREGORIO NOGUERA y JUANA FRANCISCA ANGULO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.639.907 y V-9.577.054, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio PABLO MONTES DE OCA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.261; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 24 de marzo de 2011 y se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos para el día 30 d marzo de 2011, quien no hizo acto de presencia al acto fijado.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GREGORIO NOGUERA y JUANA FRANCISCA ANGULO BRITO solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO NOGUERA y JUANA FRANCISCA ANGULO BRITO, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 24 de diciembre de 1.987, acta número 123, folios 227 vto al 229 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres, siendo que la Custodia corresponderá a la madre. SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales (300,oo Bs) mensuales los cuales cancelará dentro de los primeros cinco días de cada mes, monto que podrá ajustarse automáticamente anualmente. Igualmente el padre aportará anualmente la cantidad de Cien Bolívares (100,ooBs) para la adquisición de textos escolares, la cantidad de Cien Bolívares (100,ooBs) en el mes de diciembre e igual cantidad en la época de vacaciones. TERCERO: Respecto al régimen de convivencia familiar será abierto debiendo el padre procurar en sus visitas no perturben sus actividades escolares y de descanso. En cuanto a las salidas con el padre fuera de la residencia materna y el disfrute de lo periodos vacacionales y demás días festivos, ambos padres de mutuo acuerdo dispondrán de los mismos, como lo han venido haciendo en beneficio de su hija.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 767-2011 y se publicó siendo las 3:00 p.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rene
KP02-J-2011-001247