Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-003286
SOLICITANTE: JUSTIMIANA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.122.767, domiciliada en el Barrio Mateo Segundo Viera, Sector Las Colinas, casa s/n, cerca de la Escuela Sanare, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco. Estado Lara.
ASISTIDA POR: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
BENEFICIARIAS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
En fecha 19 de septiembre de 2009, comparece la abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancia de la ciudadana JUSTINIANA ALVAREZ, y solicita la Colocación familiar de sus nietas (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente, quienes son hijas de la ciudadana MARIELIZ COROMOTO LINARES ALVAREZ. Por lo antes expuesto es que la ciudadana JUSTINIANA ALVAREZ solicita sea decretada la Colocación Familiar de las niñas antes mencionadas en su hogar.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordeno citar mediante boleta a la ciudadana MARIELIZ COROMOTO LINARES ALVAREZ, para que comparezca, asistida de abogado, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a partir de que conste en autos su citación, para que conteste la demanda, asimismo se acordó oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de que practique del Informe Integral a las partes intervinientes en la presente causa y por ultimo notificar al Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Riela a los folios 22 y 23, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abogada Maria de los Ángeles Martínez.
En fecha 26 de marzo de 2009, comparece la ciudadana MARIELIZ COROMOTO LINARES ALVAREZ, y manifestó su voluntad para que sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), permanezca al lado de su abuela ciudadana JUSTIMIANA ALVAREZ.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, este Tribunal visto el oficio Nº 4950-11.608, emanado del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, mediante el cual remite las resultas del exhorto librado por este Tribunal. Contentivo de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIELIZ COROMOTO LINARES ALVAREZ, la cual riela al folio 31 de presente expediente.
Consta a los folios 35 al 40, informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a las partes en juicio.
En fecha 13 de enero de 2011, en virtud de la creación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2011, se escuchó opinión de las adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
Primero: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte establece lo siguiente: … “Los niños, niñas y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley”…
Así mismo, la citada ley en su artículo 394 señala:
“Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.”
Del Mismo modo, el artículo 396 indica que: “El objeto de dicha medida es otorgar la Responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, (Custodia) de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”…
En tal sentido, y atendiendo lo anterior es necesario destacar que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológica, sin embargo dicha regla recoge una excepción prevista en la Ley que regula la materia, toda vez que la misma puede ser conferida en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no estar ligados necesariamente por nexos de consanguinidad.
Segundo: A los fines de garantizar el Debido Proceso, se notificó mediante boleta a la Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo participe en el presente asunto, máxime cuando se trata de una causa en la cual interesa el bien de la familia. Se destaca que este Tribunal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la comparecencia personal de la ciudadana MARIELIZ COROMOTO LINARES ALVAREZ, quien compareció y ratificó su voluntad expresa de que sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), permanezca al lado de su abuela materna, ciudadana JUSTINIANA ALVAREZ.
Tercero: Del Informe Social:
En el informe social realizado por la Licenciada Daniela Sánchez, miembro adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado a la ciudadana JUSTINIANA ALVAREZ, se evidencia que la solicitante se desempeña como aseadora en la venta de repuestos Betancourt, ocupa vivienda propia la cual cuenta con todos los servicios públicos. Señala la trabajadora social en dicho informe que la madre biológica de las niñas del caso de marras padece de retraso mental, cuando llega a la adolescencia, el Consejo de Protección emite una orden para ingresarla en un internado de religiosas ubicado en la ciudad de caracas, para el momento de su ingreso ya estaba embarazada, nace la niña y es entregada a la abuela materna a través del consejo de protección, la madre biológica de las beneficiarías de autos, se une a una nueva pareja, quedando embarazada nuevamente, en virtud de las convulsiones que sufría la madre biológica de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), le hacen entrega de las mismas a la ciudadana JUSTIMIANA ALVAREZ, siendo que hasta la presente fecha las niñas de encuentran viviendo junto con su abuela materna.
Documentales presentadas por la parte actota:
• Informe Psiquiátrico: La ciudadana JUSTIMIANA ALVAREZ, junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple del Informe Psiquiátrico, de cuyo contenido se extrae que la ciudadana Marieliz Coromoto Linares Álvarez, fue evaluada psiquiátricamente observándose datos relevantes como: una persona de difícil manejo en el hogar que no acata normas, que no tiene disciplina en su vida y domicilio fijo, se ha tomado promiscua, con relaciones interpersonales muy conflictivas; sin metas ni proyectos de vida concreto, requiere controles externos y tratamiento psiquiátrico y neurológicos permanentes; impresión diagnostica: Epilepsia, Organicidad Cerebral y Psicosis Orgánica, esta Juzgadora lo valora de conformidad a lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo se evidencia el cuadro medico que posee la madre de las beneficiarias, con lo cual se deduce la imposibilidad de criar, formar , educar y dar un nivel de vida idóneo a las niñas (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
• Constancia expedida por el Servicio de Psiquiatría, Dirección del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández” Los Magallanes de Catia, la cual se encuentran inserta a al folio siete (07) del presente asunto, la mima, se valoran de acuerdo a la libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sirve para demostrar que la madre biológica en fecha 24-03-2003 fue diagnosticada de Psicosis Post Parto y Epilepsia.
• Constancia de entrega, expedida por la Trabajadora Social, adscrita al Departamento de Promoción Social para la Salud del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda” la cual se encuentra inserta al folio ocho (08) de la presente causa, la cual es valorada de conformidad a la Libre Convicción Razonada, establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se evidencia la entrega de la beneficiaria Narielbys Nayibeth, de tres días de nacida a la abuela materna en virtud de los problemas psicológicos que presentaba la madre biológica.
Cuarto: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, esta Juzgadora escuchó la opinión del beneficiario de autos en fecha 18 de febrero de 2011.
En este sentido, esta Juzgadora observó a las niñas espontáneas y acorde a su edad.
Ahora bien, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño y adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos y, por último, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8, ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem. En consecuencia, todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a que se actué conforme a su Interés Superior lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
En consecuencia, una vez analizados los informes precedentes, y escuchada como ha sido la opinión de la madre biológica en relación a la presente solicitud, esta Juzgadora al constatar la situación psicológica de la madre biologota la cual requiere controles externos y tratamiento psiquiátrico y neurológicos permanentes; y visto que el Interés Superior de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) es continuar viviendo y compartiendo con la ciudadana JUSTIMIANA ALVAREZ, quien posee las condiciones de una familia estructurada, con principios y valores, que le permita desarrollarse en un ambiente de felicidad amor y comprensión, en virtud de ser una persona apta y reúne las condiciones necesarias y adecuadas, para cuidar, amar y atender las niñas de autos, quien aquí juzga decreta procedente la solicitud de Colocación Familiar de las niñas JUSTIMIANA ALVAREZ, en el hogar de la ciudadana JUSTIMIANA ALVAREZ, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 394, 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Decreta Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR, a favor de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) en el hogar de la ciudadana JUSTIMIANA ALVAREZ, ubicado en el Barrio Mateo Segundo Viera, Sector Las Colinas, casa s/n, cerca de la Escuela Sanare, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco. Estado Lara, en consecuencia la mencionada ciudadana ejercerá los atributos de la Responsabilidad de Crianza sean amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a las niñas de autos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad. Derechos, garantías, o desarrollo integral. Se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de las niñas.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del Dos Mil Once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 552 -2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AA/Victor_H.-
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