REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara – sede Barquisimeto.
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Marzo de 2011.
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000044
SOLICITANTE: NELSON ANTONIO ALCON LOYO y LUCIA ANTONIETA CARVAJAL CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.956.657 y Nº 11.790.880, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de Enero de 2010, los ciudadanos NELSON ANTONIO ALCON LOYO y LUCIA ANTONIETA CARVAJAL CARDENAS, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 02 de Marzo de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 11 y 12, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 04 de Marzo de 2011, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NELSON ANTONIO ALCON LOYO y LUCIA ANTONIETA CARVAJAL CARDENAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON ANTONIO ALCON LOYO y LUCIA ANTONIETA CARVAJAL CARDENAS, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de Noviembre de 1993, acta Nº 24, folio 50 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la ciudadana LUCIA ANTONIETA CARVAJAL CARDENAS. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00). El padre proveerá a su hijo de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido en diciembre se le dará estrenos respectivos y salud de la menor así como también contribuirá a la educación, así mismo el padre proveerá de los alimentos necesarios adicionales a su dieta diaria. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijos cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar antes de las seis de la tarde, y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales previo consentimiento de la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto. En Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Once. Años: 200° y 152°.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
LA SECRETARIA,
Abg. Carmen Isabel González M.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 187 -2011 y se publicó siendo las 10:25 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Carmen Isabel González M.
HEDH/CIGM/msa.-
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