REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001266
ASUNTO : IP01-P-2011-001266


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. EDDY PARRA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: EMIGDE RAFAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 08.415.373, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Urbanización Los Medanos, casa No. D-812, fecha de nacimiento 03-05-1959, de estado civil casado, MOLINA REYES DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.569.841, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Los Medanos, casa No. D-812, fecha de nacimiento 08-06-1992, de estado civil soltero y MARIA MERCEDES MOLINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.569.843, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado en Urbanización Los Medanos, manzana D-915, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-10-1990, de estado civil soltera, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 16-03-11, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 06:17 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MOLINA REYES DANIEL, MARIA MOLINA y EMIGDE MOLINA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, y solicitan conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se ordene la destrucción de la sustancia incautada, y se siga el presente asunto por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se les impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz los ciudadanos SI DESEAMOS DECLARAR. Seguidamente depone libre de apremio o coacción la ciudadana MARIA MERCEDES MOLINA REYES expuso: “nosotros estábamos en nuestra casa y venia el CICPC, persiguiendo a mi hermano y se metió a mi casa y la droga era de mi hermano que la traía de la calle, a mi papa se lo llevan inocentemente. Acto seguido expone su testimonio libre de apremio o coacción el ciudadano MOLINA REYES DANIEL: “yo estaba en un estacionamiento que estaba cerca de la urbanización los medanos y como cargaba mi consumo, salí corriendo y me encontraron las sustancia que dicen los agentes, pero la droga es mía no de mi papa ni de mi hermana. Por ultimo declara el ciudadane EMIGDE RAFAEL MORENO expuso: “el muchacho venia en carrera cuando vio la PTJ, como yo no tengo nada que ver me quedo en la otra casa y me llaman que valla a ver lo que consiguieron allá porque era testigo luego que estoy allá me dicen que estoy detenido.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa exponiendo que los imputados han sido contestes en sus declaraciones, en lo que respecta al acta policial hay dudas, al hacer la comparación con las declaraciones de los testigos que dicen que cuando entraron a la casa se encontraba la imputada Maria Molina y el ciudadano Emigde Molina y unos niños, consignando en este acto carta aval de residencia y carta de afiliación solicitando la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva mientras el Ministerio Público investiga en virtud de que la responsabilidad es individual, de igual forma solicita copias de las presentes actuaciones, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa pública solicitando en relación a la ciudadana Maria Molina se consigna carta de residencia y eco del 25 de Enero de 2011 en el cual se señala que tiene 16 semanas, lo cual limita a los jueces a imponer medidas de Coerción personal, solicitando se le imponga una medida menos gravosa, en relación al imputado Daniel Molina no puede la defensa controvertir el dicho del imputado en su declaración, de igual forma solicita copias de las presentes actuaciones


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 14-03-2011 y el Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos ordena la apertura de la Investigación de inmediato.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05, Acta de Investigación Penal, de fecha 14-03-2011, suscrita por los funcionarios: AGENTE GUANIPA PEDRO, INSPECTOR JEFE YOFFRE MEDINA, DETECTIVE VICTOR HERNANDEZ y AGENTES HILARIO GONZALEZ, JUAN SILVA, JORGE NAVEDA, ORANGEL MIQUILENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados MOLINA REYES DANIEL, MARIA MOLINA y EMIGDE MOLINA, EN ESTADO DE FLAGRANCIA, así como de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…

En el folio 15 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 14-03-2011, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: CINCO ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA.

Acta de Inspección, de fecha 14-3-2011, suscrita por la funcionaria: INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las CINCO muestras incautadas consistentes en: MUESTRA 1: un (01) envoltorio, tamaño grande, tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, que al aperturar se visualiza una sustancia en forma de polvo fino suelto con olor fuerte y penetrante de color blanco, con un PESO NETO DE VEINTISEIS COMA CUARENTA Y OCHO GRAMOS, (26,48 gr.); resultando positivo, y para las muestras 2, 3, 4 y 5 resulto negativo …omisis…

De igual forma corre en las actas, Experticia Química, de fecha: 14-03-2011, suscrita por la funcionaria: LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder de los imputados arrojando como resultado ser: MUESTRA 1: Una sustancia en forma de polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.

Riela a los folios 09 y 10 Actas de Entrevista de los ciudadanos PORTILLO JAIME JOSE GREGORIO y VARGAS RIERA JOSE LUIS, quienes son conteste en afirmar el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, así como de la sustancia ilícita incautada, corroborando lo establecido en el acta policial descrita anteriormente.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: MOLINA REYES DANIEL, MARIA MOLINA y EMIGDE MOLINA están involucrados en la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que estos ciudadanos actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes químicos practicados por la Licenciada Lurdelis Ramones, se logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido a los ciudadanos: MOLINA REYES DANIEL, MARIA MERCEDES MOLINA y EMIGDE RAFAEL MOLINA, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuaron amparados bajo los artículos 117, 210 y 248 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a practicar la inspección logrando colectar la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los hoy imputados evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarando a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificados en actas. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se acuerda la incautación preventiva del dinero de conformidad con el articulo 183 de la ley especial. Y así se decide.

En este orden, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

Ahora bien con respecto a la ciudadana MARÍA MERCEDES MOLINA, dado que demostró en la sala de audiencia que la misma se encuentra embarazada con un periodo de gestación de 28 semanas, según se establece en el Informe de Experticia Medico Legal, practicado a imputada por el Dr. Eduar Jordan, por lo que en razón de ello existe una limitación en la aplicación de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, debiendo este tribunal declara con lugar lo solicitado por la defensa en lo que a esta imputada se refiere, decretando, conforme al artículo 245 de la Norma Adjetiva Penal, la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 1º ejusdem, consistente en la detención domiciliaria en la siguiente dirección Urbanización Los Medanos, manzana D-915, de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Y así se decide.





DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. EDDY PARRA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta a los ciudadanos EMIGDE RAFAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 08.415.373, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Urbanización Los Medanos, casa No. D-812, fecha de nacimiento 03-05-1959, de estado civil casado y MOLINA REYES DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.569.841, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Los Medanos, casa No. D-812, fecha de nacimiento 08-06-1992, de estado civil soltero, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro; y con respecto a la ciudadana MARIA MERCEDES MOLINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.569.843, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado en Urbanización Los Medanos, manzana D-915, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-10-1990, de estado civil soltera, se le decreta, conforme al artículo 245 de la Norma Adjetiva Penal, la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 1º ejusdem, consistente en la detención domiciliaria en la siguiente dirección Urbanización Los Medanos, manzana D-915, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, a todos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para los imputados y con lugar la solicitud de una medida menos gravosa para la imputada antes mencionada por las razones ut supra expuestas; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y Se acuerda la incautación preventiva del dinero de conformidad con el articulo 183 de la ley especial. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000166