REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006086
ASUNTO : IP01-P-2010-006086


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de la media propuesta por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

DAVID ANTONIO BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.794.534, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida, fecha de nacimiento 28-01-1980, Domiciliario en el Sector Las Malvinas, Calle Nº 2, Casa Nº 80-28 del Municipio Miranda Estado Falcón.


II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 17 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana encontrándose los funcionarios INSPECTOR VIANNY CHIRINOS, AGENTE RICARDO CAMPO, DISTINGUIDO HECTOR CHIRINO Y AGENTE JOSE MARIN, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, con sede en la Avenida Rooselvelt de la ciudad de Coro, en labores de patrullaje preventivo por todo el Municipio Autónomo Colina, cuando avistaron a un ciudadano de estatura mediana, de piel morena y de contextura delgada que se desplazaba por las adyacencias del sector Las Malvinas, específicamente por la calle que se encuentra detrás de la Escuela Básica Carlos Urbano Penzo que para el momento vestía un Jean de color negro y una chemise de color azul con rayas blancas y quien al notar la presencia policial arrojo hacia una zona enmontada un objeto y luego emprendió veloz huida, en virtud de lo cual el Distinguido Héctor Chirino y el Agente José Marín se quedan en el lugar resguardando la evidencia que el ciudadano había previamente arrojado, mientras que el Inspector Vianny Chirino y el Agente Ricardo Campo lograron interceptarlo a pocos metros del lugar, procediendo el Agente Ricardo Campo a realizarle una inspección corporal al hoy imputado ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, lográndole incautar en el interior del Bolsillo derecho delantero del Jean que vestía para el momento dicho ciudadano la cantidad de dos (02) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de varios fragmentos granulados, así como también fragmentos compactos tipo (piedra) los cuales al ser analizados arrojaron como resultado que la misma se trataba de Cocaína Clorhidrato con un peso neto de dieciocho coma cuatro gramos (18,4 gr.) tal y como consta en Experticia Química N° 9700-060-915, realizada en fecha 18-12-2010 por la Inspectora LURDELI RAMONES, funcionaria experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro; así mismo se le incautaron la cantidad de Doscientos Cinco (205) bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera: Un (01) billete de cien (100) bolívares fuertes, dos (02) billetes de Veinte(20) bolívares fuertes, cinco (05) billetes de Diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco (05) bolívares y cinco (05) billetes de dos (02) bolívares fuertes de aparente curso legal. Luego de esto procedieron los funcionarios actuantes a realizar la colección del objeto que el hoy imputado había lanzado hacia la zona enmontada constatando que se trataba de Un (01) arma de fuego tipo escopeta, cacha de madera sin seriales ni maracas visibles; en virtud de tales hechos los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, con sede en la Avenida Rooselvelt de la ciudad de Coro, procedieron a la aprehensión del ciudadano el cual fue identificado como DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 14.794.534, quien fue puesto luego a la Orden del Ministerio Publico.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; en este caso respecto del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, imputado al acusado DAVID ANTONIO BATISTA, ut supra identificado razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Expertos:
1. Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-915 y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-915, de fecha 18 de Diciembre de 2010, realizada por la ciudadana INSPECTORA LURDELI RAMONES, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: Dos (02) envoltorios, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco con un peso bruto de veinte coma siete gramos (20,7 grs), al aperturar se observa que contiene una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar toda la muestra, estando constituida por fragmentos y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciocho coma cuatro gramos (18,4 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAINA CLORHIDRATO, la cual es una sustancia de tenéncia ilícita.

2. Deposición del Órgano de prueba en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18 de Diciembre de 2010, practicada en la Calle principal del sector Las Malvinas, específicamente en la parada de la Línea Coro-Las Malvinas, Vía Pública, Municipio Colina del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios AGENTES ERICK SANGRONIS Y ANDRES CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la ¿ual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión del ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto fue practicada dicha inspección en el lugar donde sucedieron los hechos y donde igualmente se realizo la aprehensión del hoy imputado ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA, dejando claramente especificada en ella las características de dicho lugar, así como igualmente en ella se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.

3. Deposición del Órgano de prueba en base a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, practicada por el funcionario, HECTOR FIGUEROA, experto adscrito al Área de Documentologia del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 18 de Diciembre de 2010, la cual fue practicada a: 1.- Catorce (14) ejemplares con apariencia de billete de papel moneda emitido por el Banco Central de Venezuela, con las siguientes denominaciones: Uno (01) de la denominación de Cien Bolívares (100,00 8sF), signado con el serial C24802312; Dos (02) de la denominación de Veinte Bolívares (20,00 B5F), signados con los seriales C45610952 y A08909935; Cinco (05) de la denominación de Diez Bolívares (10,00 BsF) signados con los seriales H48117920, A54100366, H8049330, H25957334 y D83063893; Uno (01) de la denominación de Cinco Bolívares (05,00 BsF) signado con el serial H23646492 y Cinco (05) de la denominación de Cinco Bolívares (05,00 BsF) signados con los seriales E23239325, A71565725, D27098658, E09684147 y D63654015, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión del ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA, y en la cual expone las siguientes conclusiones: “Los catorce (14) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitidos por el Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, y suman la cantidad de Doscientos Cinco Bolívares Fuertes (205,00 BsF)”. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto dicha experto fue la que practico la experticia a los billetes incautados en el procedimiento en el cual se aprehendió al hoy imputado ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA y se incauto la sustancia ilícita, dejando constancia a través de su experticia de la existencia real de dichos billetes.
4. Deposición del Órgano de Prueba en base a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el funcionario JAMES VARGAS, experto en Balística adscrito a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 18 de Diciembre de 2010, la cual fue practicada a: A.- Un (01) arma de fuego tipo Rifle, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, calibre .22 Long rifle, sin marca, ni modelo aparente, de acabado superficial pavón negro, con evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 475 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal Dextrógiro (es decir: hacia la derecha); su guardamano y culata elaborada en madera de color marrón. Mecanismo de accionamiento simple acción. Su sistema de carga es del tipo abisagrado liberado en forma manual, mediante un deposito paralelo al cañón ejerciendo presión al mismo hacia su parte inferior, el cual deja el descubierto la recamara donde se introducirán la bala de turno, comprimiendo el aire que accionara al disparador. Conjunto de mira: alza graduable y guión fijo. Serial de orden: se observan los dígitos “6629”. ubicado en la parte superior de la caja de los mecanismos, la cual fue lanzada y luego incautada por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión del ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, y en la cual expone las siguientes conclusiones: “Examinados los mecanismos del arma de fuego del tipo RIFLE, se constato que se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia. Es de citar que debido a la oxidación presente en el arma de fuego, no se puede visualizar su modelo, marca, así como parte de su serial de orden”. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto dicho experto fue el que practico la experticia al arma incautado en el procedimiento en el cual se aprehendió al hoy imputado ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA y se incauto la sustancia ilícita, dejando constancia a través de su experticia de la existencia real de dicha arma de fuego.
Testimoniales
1. Testimonio del ciudadano INSPECTOR VIANNY CHIRINO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, quien suscribió el Acta Policial S/N de fecha 17/12/2010. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, así como de la incautación de la cantidad de dos (02) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de varios fragmentos granulados, así como también fragmentos compactos tipo (piedra), la cantidad de Doscientos Cinco (205) bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera: Un (01) billete de cien (100) bolívares fuertes, dos (02) billetes de Veinte(20) bolívares fuertes, cinco (05) billetes de Diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco (05) bolívares y cinco (05) billetes de dos (02) bolívares fuertes y Un (01) arma de fuego tipo Rifle, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, calibre .22 Long rifle, sin marca, ni modelo aparente, de acabado superficial pavón negro, con evidentes signos de oxidación, las cuales en primer lugar el arma fue lanzada por el imputado luego de percatarse de la presencia policial y los envoltorios de sustancia ilícita le fueron incautados en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento de su aprehensión el imputado de autos ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA.

2. Testimonio del ciudadano AGENTE RICARDO CAMPO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, quien suscribió el Acta Policial S/N de fecha 17/12/2010. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, así como de la incautación de la cantidad de dos (02) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de varios fragmentos granulados, así como también fragmentos compactos tipo (piedra), la cantidad de Doscientos Cinco (205) bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera: Un (01) billete de cien (100) bolívares fuertes, dos (02) billetes de Veinte(20) bolívares fuertes, cinco (05) billetes de Diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco (05) bolívares y cinco (05) billetes de dos (02) bolívares fuertes y Un (01) arma de fuego tipo Rifle, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, calibre .22 Long rifle, sin marca, ni modelo aparente, de acabado superficial pavón negro, con evidentes signos de oxidación, las cuales en primer lugar el arma fue lanzada por el imputado luego de percatarse de la presencia policial y los envoltorios de sustancia ilícita le fueron incautados en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento de su aprehensión el ¡mputado de autos ciudadano DAVIDANTONIO BATISTA.
3. Testimonio del ciudadano DISTINGUIDO HECTOR CHIRINO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, quien suscribió el Acta Policial SIN de fecha 17/12/2010. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, así como de la incautación de la cantidad de dos (02) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de varios fragmentos granulados, así como también fragmentos compactos tipo (piedra), la cantidad de Doscientos Cinco (205) bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera: Un (01) billete de cien (100) bolívares fuertes, dos (02) billetes de Veinte(20) bolívares fuertes, cinco (05) billetes de Diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco (05) bolívares y cinco (05) billetes de dos (02) bolívares fuertes y Un (01) arma de fuego tipo Rifle, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, calibre .22 Long rifle, sin marca, ni modelo aparente, de acabado superficial pavón negro, con evidentes signos de oxidación, las cuales en primer lugar el arma fue lanzada por el imputado luego de percatarse de la presencia policial y los envoltorios de sustancia ilícita le fueron incautados en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento de su aprehensión el imputado de autos ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA.
4. Testimonio del ciudadano AGENTE JOSE MARIN, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, quien suscribió el Acta Policial S/N de fecha 17/12/2010. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, así como de a incautación de a cantidad de dos (02) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos en fragmentos compactos tipo (piedra), la cantidad de Doscientos Cinco (205) bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera: Un (01) billete de cien (100) bolívares fuertes, dos (02) billetes de Veinte(20) bolívares fuertes, cinco (05) billetes de Diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco (05) bolívares y cinco (05) billetes de dos (02) bolívares fuertes y Un (01) arma de fuego tipo Rifle, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, calibre .22 Long rifle, sin marca, ni modelo aparente, de acabado superficial pavón negro, con evidentes signos de oxidación, las cuales en primer lugar el arma fue lanzada por el imputado luego de percatarse de la presencia policial y los envoltorios de sustancia ilícita le fueron incautados en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento de su aprehensión el imputado de autos ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA.

Documentales

1. 1.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-915, de fecha 18 de Diciembre de 2010, realizada por la ciudadana INSPECTORA LURDELI RAMONES, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: Dos (02) envoltorios, tipo cebolla, tamaíío regular, elaborado en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco con un peso bruto de veinte coma siete gramos (20,7 grs), al aperturar se observa que contiene una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar toda la muestra, estando constituida por fragmentos y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciocho coma cuatro gramos (18,4 grs).

2. Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-91.5, de fecha 18 de Diciembre de 2010, realizada por la ciudadana INSPECTORA LURDELI RAMONES, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: Dos (02) envoltorios, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco con un peso bruto de veinte coma siete gramos (20,7 grs), al aperturar se observa que contiene una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar toda la muestra, estando constituida por fragmentos y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciocho coma cuatro gramos (18,4 grs), lo cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAINA CLORHIDRATO, la cual es una sustancia de tenencia ilícita.


3. Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, practicada por el funcionario, HECTOR FIGUEROA, experto adscrito al Área de Documentologia del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 18 de Diciembre de 2010, la cual fue practicada a: 1.- Catorce (14) ejemplares con apariencia de billete de papel moneda emitido por el Banco Central de Venezuela, con las siguientes denominaciones: uno (01) de la denominación de Cien Bolívares (100,00 BsF), signado con el serial C24802312; Dos (02) de la denominación de Veinte Bolívares (20,00 8sF), signados con los seriales C45610952 y A08909935; Cinco (05) de la denominación de Diez Bolívares (10,00 B5F) signados con los seriales H48117920, A54100366, H8049330, H25957334 y D83063893; uno (01) de la denominación de Cinco Bolívares (05,00 BsF) signado con el serial H23646492 y Cinco (05) de la denominación de Cinco Bolívares (05.00 Bsf) signados con los seriales E23239325, A71565725, D27098658, E09684 147 y D63654015, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión del ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, y en la cual expone las siguientes conclusiones: “Los catorce (14) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitidos por el Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, y suman la cantidad de Doscientos Cinco Bolívares Fuertes (205,00 BsF)”.

4. Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el funcionario JAMES VARGAS, experto en Balística adscrito a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 18 de Diciembre de 2010, la cual fue practicada a: A.- Un (01) arma de fuego tipo Rifle, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, calibre .22 Long rifle, sin marca, ni modelo aparente, de acabado superficial pavón negro, con evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 475 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal Dextrógiro (es decir: hacia la derecha); su guardamano y culata elaborada en madera de color marrón. Mecanismo de accionamiento simple acción. Su sistema de carga es del tipo abisagrado liberado en forma manual, mediante un deposito paralelo al cañón ejerciendo presión al mismo hacia su parte inferior, el cual deja el descubierto la recamara donde se introducirán la bala de turno, comprimiendo el aire que accionara al disparador. Conjunto de mira: alza graduable y guión fijo. Serial de orden: se observan los dígitos “G629”, ubicado en la parte superior de la caja de los mecanismos, la cual fue lanzada y luego incautada por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión del ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, y en la cual expone las siguientes conclusiones; “Examinados los mecanismos del arma de fuego del tipo RIFLE, se constato que se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia. Es de citar que debido a la oxidación presente en el arma de fuego, no se puede visualizar su modelo, marca, así como parte de su serial de orden”.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO MARIA DANIELA LORETO GONZALEZ.

Testimoniales

1. Declaración de la ciudadana Maribel Jiménez García titular de la cedula de identidad 9.502.805 Dirección de habitación, Sabana larga Calle N° 09 casa la Yaguara, quien fue testigo presencial al momento de la aprehensión y cuando los efectivos policiales hicieron sus labores de requisa al ciudadano David Antonio Batista Palencia.
2. Declaración de la ciudadana Nancis Del Carmen Tulene Lugo, titular de la cedula de identidad N° 21.449.436, Residenciada en el Sector Las Malvinas Calle N° 100 Casa #32.
3. Declaración de la ciudadana Andreina Sánchez Rodríguez titular de la cedula de identidad 18.480.064 Dirección de habitación, Sabana Larga calle N° 04 casa SIN cerca de la cooperativa textil, testigo del procedimiento.
4. Declaración del Ciudadano Luis José Sangronis González, titular de la cedula de identidad 7.485.967 Residenciado en el sector Las Malvinas, calle N° 02 Con Callejón la Escuela casa S/N, presencio todo el procedimiento.
5. Declaración de la ciudadana, Maryolis Angélica Polo Naveda titular de la cedula de identidad, 20.681.871, Residenciada en Sabana Larga calle N°4 Casa S/N.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, se limitó a oponerse al escrito de acusación fiscal y solicito la revisión de la medida; razón por la cual este Tribunal, estima que no existe argumento de defensa que entrar a resolver dado lo genérico del rechazo opuesto, correspondiendo en todo caso precisar durante la fase de juicio las razones de dicha oposición.

En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, es necesario destacar como lo ha sostenido en otras oportunidades este Tribunal, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia que en el caso sub-examine; ni del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, ni de los argumentos desarrollados por la defensa durante la audiencia preliminar, nada se establece, ni determina la existencia de algún hecho nuevo distinto de los considerados inicialmente para revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado, decir, de contenido de la solicitud de la defensa no aprecia algún razonamiento de fuerza, fundado en un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, es estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la defensa; y en consecuencia se NIEGA la revisión de la medida de coerción personal impuesta al mencionado procesado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, en contra del acusado DAVID ANTONIO BATISTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la Defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado DAVID ANTONIO BATISTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000171