REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000956
ASUNTO : IP01-P-2011-000956


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 17-10-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de las ciudadanas: CENETH CECILIA SOLANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 11873544, de 49 años de edad, nacido en fecha 22-04-1961, de estado civil viuda, de Profesión u Oficio comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en Avenida 178, edificio Las Azucenas, piso 2C, Urbanización Plaza El sol, frente al MERCAL de San Francisco, teléfono 0414-6214745 y como MAGLY DEL VALLE ALZURO, titular de la cédula de identidad No. 12.372.510, de 37 años de edad, nacido en fecha 06-11-1973, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, natural de La Guaira y residenciado en Avenida 178, edificio Las Azucenas, piso 2C, Urbanización Plaza El sol, frente al MERCAL de San Francisco, teléfono 0414-6067692, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:



DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:04 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal a las ciudadanas Ceneth Cecilia Solórzano y Magly del Valle Alzuro, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

A la imputada se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa Pública de las referidas imputadas, manifiesta que no se opone a la solicitud fiscal, solicitando se remita a la fiscalía para que continúe con la investigación.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 01-03-11, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Al folio 06 corre Acta Policial N° 033 de fecha 01-03-2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Comando Dabajuro, en la que se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de las imputadas en poder de la mercancía incautada.

En el folio 10 riela Constancia de Retención de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Comando Dabajuro, en la cual se indica la cantidad de cuatro (04) bultos, mas veinte (20) paquetes contentivos de tabaco, para un total general de ciento dieciséis (116) paquetes de 50 tabacos cada uno, de diferentes marcas, cuya causa de retensión presunto contrabando de cigarrillos.

Corre al folio once (11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a la cantidad de cuatro (04) bultos, mas veinte (20) paquetes contentivos de tabaco, para un total general de ciento dieciséis (116) paquetes de 50 tabacos cada uno, de diferentes marcas, presuntamente de procedencia extranjera.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Contrabando, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Orgánica de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, tomando en cuenta que las imputadas manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección establecida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante los tribunales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de la Medida Cautelare Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las ciudadanas: CENETH CECILIA SOLÓRZANO Y MAGLY DEL VALLE ALZURO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Contrabando, consistente en la presentación cada 30 días por ante este despacho de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
Resolución N° PJ0022011000138