REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2011-000034

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Héctor Hernández Pérez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Johan Andrés Salazar Martín.
RESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la falta de realización de audiencia preliminar al ciudadano Johan Andrés Salazar Martín, por incomparecencia el Ministerio Público a la misma.

En fecha 07 de Marzo de 2011, el Abogado HÉCTOR HERNÁNDEZ PÉREZ actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOHAN ANDRÉS SALAZAR MARTÍN, presentó Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la falta de realización de audiencia preliminar al ciudadano Johan Andrés Salazar Martín, por incomparecencia el Ministerio Público a la misma.

De igual manera, en fecha 10 de Marzo de 2011, una vez recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 15 de Marzo de 2011, ésta Alzada acordó notificar al Abogado Héctor Hernández Pérez, a los fines de que en su carácter de Accionante subsanare su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica: quien es el presunto agraviante, por cuanto refiere conductas lesivas de los derechos de su defendido tanto de parte del Ministerio Público como de parte del órgano jurisdiccional; cual o cuales son las acciones u omisiones del presunto agraviante que vulneran los derechos constitucionales alegados en el presente asunto; si ha solicitado ante el Tribunal de Primera Instancia pronunciamiento en relación a las ausencias del Ministerio Público a los actos procesales fijados y se ha obtenido respuesta al mismo y cualquier otra circunstancia complementaria que pueda ilustrar el criterio jurisdiccional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que se realizó la advertencia de que de no hacerlo, la acción de amparo sería declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.

En este sentido, prevé dicho artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que en fecha 23 de Marzo del 2011 fue practicada la notificación del accionante conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio 10 del presente Asunto, siendo que de la revisión efectuada al asunto, se constató que para el día 25 de Marzo de 2011, es decir, cuarenta y ocho (48) horas después, no había sido consignado el escrito de corrección de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, la cual fue ordenada corregir por esta Alzada el día 15 de Marzo del presente año.

Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, (páginas 231 y 232) se refiere al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…
…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…” (Negrilla y subrayado nuestro)


Por su parte, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…" (Subrayado y resaltado nuestro)

Es por lo que para el día 25 de Marzo de 2011, venció evidentemente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del accionante, indicado en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que subsanara su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, y vista la no corrección del mismo, es imperativo para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 07 de Marzo de 2011 por el Abogado Héctor Hernández Pérez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Johan Andrés Salazar Martín, por la presunta violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la falta de realización de audiencia preliminar a su defendido, por incomparecencia el Ministerio Público a la misma; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión se dicta en el lapso legal. Publíquese, regístrese.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° y 152°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,


Liset Gudiño



Asunto: KP01-O-2011-000034
RAB/gaqm