REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto 29 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP01-R-2010-000208
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000348

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

De las partes:
Recurrente: Abogados Ricardo Alberto Rojas Uzcategui y Yelena Jiménez en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Yuleima del Carmen Soto Rodríguez, Justo Casterio Rodríguez Galíndez, Omaira del Carmen Pérez Gonzáles, Carmen Santeliz, Aura Graciela Espitia Briceño, Luzblayni Beatriz Matheus.
Fiscalía: Séptima (7º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la Defensa y decretó la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada 2 días ante el circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los ciudadanos Yuleima del Carmen Soto Rodríguez, Justo Casterio Rodríguez Galíndez, Omaira del Carmen Pérez Gonzáles, Carmen Santeliz, Aura Graciela Espitia Briceño, Luzblayni Beatriz Matheus.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados Ricardo Alberto Rojas Uzcategui y Yelena Jiménez en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Yuleima del Carmen Soto Rodríguez, Justo Casterio Rodríguez Galíndez, Omaira del Carmen Pérez Gonzáles, Carmen Santeliz, Aura Graciela Espitia Briceño, Luzblayni Beatriz Matheus, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la Defensa y decretó la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada 2 días ante el circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de sus defendidos.

En fecha 17 de Marzo de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 22 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-000348 intervienen los Profesionales del Derecho Abogados Ricardo Alberto Rojas Uzcategui y Yelena Jiménez en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Yuleima del Carmen Soto Rodríguez, Justo Casterio Rodríguez Galíndez, Omaira del Carmen Pérez Gonzáles, Carmen Santeliz, Aura Graciela Espitia Briceño, Luzblayni Beatriz Matheus, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 03-07-2010, día hábil siguiente a la última de las notificaciones de la decisión de fecha 05-05-2010, venciendo en fecha 09-07-2010. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa privada Abg. Ricardo Rojas en fecha 27-05-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Por su parte, en relación al lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el mismo transcurrió desde el 10-06-2010 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico hasta el día 14-06-2010 siendo que la parte no hizo uso de la facultad de contestar el recurso de apelación que le otorga el mencionado artículo. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogados Ricardo Alberto Rojas Uzcategui y Yelena Jiménez, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 23 de Abril de 2009, en el acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo, realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:
“….OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS Justo Rodríguez, Luzblayni Matheus, Yuleima Soto, Aura Espitilla y Omaira Pérez, por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A 406 del Código Penal. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. No Se Admite la excepción presentadas por La Defensa Establecidas en el Art. 28 numeral 4 literal del COPP, ya que la acusación llena los requisitos del Art. 326 el COPP. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados Justo Rodríguez, “No admito los hechos”. Seguidamente la acusado Luzblayni Matheus, libre de presión, apremio y coacción manifiesta “No admito los hechos”. Seguidamente la acusada Yuleima Soto, libre de presión, apremio y coacción manifiesta “No admito los hechos”. Seguidamente acusada Aura Espitilla libre de presión, apremio y coacción manifiesta “No admito los hechos”. Seguidamente la acusada Omaira Pérez libre de presión, apremio y coacción manifiesta No admito los hechos”.Es todo. CUARTO: Respecto al descargo de pruebas las mismas no se admiten porque no cumplieron los lapsos del Art. 328 del COPP, ya que nuestro ordenamiento jurídico existe un orden procesal y hay lapsos de estricto cumplimiento así como tampoco se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por se extemporáneas. QUINTO: en cuanto a la medida innominada de Desalojo solicitada por el Fiscal, la mismas se niega e virtud de que la misma debía ser solicitada en el escrito acusatorio para resguardar el derecho a la defensa. Sexto: Se decreta Medida Cautelar en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP ordinales 3, 4, 5 y 9, consistente en presentaciones cada 5dias ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Prohibición de Salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la victima y acudir al llamado del Tribunal o del Ministerio Público cada vez que sea requerido…”
Es así ciudadanos Magistrados, que en la apertura a juicio de fecha 05 de Marzo de 2010, donde publica la fundamentacion del auto de apertura a juicio donde narra los hechos acontecidos en la audiencia preliminar del 23 de abril de 2010, específicamente en el folio que riela con el Nº 282 y siguientes, folios por este juzgado, donde trascribo el contenido los siguientes anunciamientos:
“…Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra de los acusados Justo Rodríguez, Luzblayni Matheus, Yuleima Soto, Aura Espitilla y Omaira Pérez, por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A 406 del Código Penal. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., así como todas las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se admiten las pruebas de la defensa consignadas, ya que en nuestro ordenamiento jurídico existe un orden procesal y hay lapsos de estricto cumplimiento, siendo el caso que la defensa no cumplió con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer su descargo de prueba es por lo que no se admiten por ser extemporáneas.
TERCERO Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
CUARTO: Se negó la solicitud por parte del Ministerio Público referente a una medida innominada de desalojo, ya que considera quien aquí decide que se debió realizar junto con el escrito acusatorio.
QUINTO: Se decreto Medida Cautelar de Presentación para los acusados de marras, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 2 días ante el circuito Judicial Penal del Estado Lara, prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima, y acudir al llamado del Tribunal o del Ministerio Público cada vez que sea requerido…”
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Ciudadano Magistrado, el Juez A quo deja flagrantemente en indefensión a nuestros representados, ya que a los mismos le fue negado el derecho que como persona y ser humano tiene para activar las garantías constitucionales de obtener la oportunidad de defenderse, ya mas aun cuando durante la fase de investigación, el abogado privado no realizo lo pertinente y necesario, posteriormente en la fase intermedia de la convocatoria a la audiencia preliminar, los abandona, y es donde le es asistido un abogado publico, que el igual que el anterior no promueve las pruebas para efectuar la correcta defensa y demostrar, por supuesto que sin ninguna prueba que los favorezca, van en estrado de indefensión directos a ser condenados.
Por otra parte, el Juez A quo, en su decisión comete una serie de impresiones que hacen incongruente la decisión al comprobar la concurrencia a dicha audiencia que son (6) personas la acusadas y en su pronunciamiento en la parte de la decisión, con el agravante de decretarles una serie de medidas cautelares, y la solicitud de la apertura a juicio y una próxima convocatoria a la audiencia a juicio.
El Juez A quo, no admite las pruebas aludiendo que fueron extemporáneas y lo mas grave aun que no motiva de forma individual las mismas, a sabiendas que existían varias defensas técnicas, lo que le indicaba que habían varios descargaos de defensas, que por supuesto cada una son diferentes, y de la misma manera las pruebas documentales, y lo que llama la atención que en las pruebas documentales se encontraban una serie de documentos que demostrarían en juicio que nuestros representados no cometieron el delito de invasión, además de silenciar y no pronunciarse sobre una comunicación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Palavecino, del Estado Lara, lo que a la luz del derecho, el Juez Aquo le cerceno el derecho a la defensa.
De igual manera el juez Aquo, es incongruente referente a los días que obligatoriamente deben de presentarse los acusados ante el Circuito Judicial penal de Estado Lara, ya que el acta de audiencia preliminar fija 5 días para las presentaciones y luego en el acta apertura a juicio incongruentemente fija 2 días.
III
Capitulo
De los Vicios de la sentencia Recurrida
PRIMERA DEUNCIA: de la excepción opuesta en el escrito de descargo de la defensa, la cual fue ratificada de forma Oral, en la audiencia preliminar, norma aludida y contemplada en el articulo 28 Ordinal 4, letra c, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la denuncia y la acusación del fiscal del Ministerio Publico, la cual se basan en hechos que no revisten carácter penal, es criterio de esta defensa técnica que un hecho que no constituye delito en nuestra legislación, habida cuenta que los hechos imputados a nuestros representados no son típicos, ya que la tipicidad es un elemento esencial del delito, de índole descriptiva, y en tanto que la vida diaria presenta una serie de hechos contrarios a la norma, y que por dañar el alto grado la convivencia social, se sanciona con una pena, esa descripción legal, desprovista de carácter valoratorio, es lo que constituye la Tipicidad, “ la abstracción concreta que ha trazado el legislador descartando los detalles necesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito.
En tal sentido, mucho tratadistas han definido el tipo penal, así tenemos, Reyes Echendia, lo define como “la Abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible” por su parte Jorge caballero, en su texto del Delito Afirma que: “Es la descripción esencial de cada delito, con sus elementos indispensables, fecha por el legislador en la ley penal”, y Alberto Arteaga Sánchez, en el libro Derecho Penal Venezolano, refiere que, “Consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto”.
Con ocasión esta defensa técnica considera que los hechos denunciados y analizados son atípicos, la llamada adecuación típica que supone la acción concreta se subsuma a la descripción a la totalidad de sus elementos, en este caso concreto no existe. Así, al hacer un análisis de la estructura típica del delito que se les imputa a los ciudadanos a favor de quien fue solicitado el desistimiento de la acción penal, se observa que, comprendiendo una hipótesis cuyo núcleo de acción es la invadir y observar para si o un tercero provecho ilícito, pero aun sin haber obtenido el provecho acarreara la pena disminuida a criterio de juez, pero lo que caracteriza específicamente la conducta delictiva es que obtenga para si o para un tercero un provecho ilícito.
En el caso de marras, de acuerdo a la investigación que adelanto el Ministerio Público, quedo establecido que el inmueble que presuntamente había sido invadido por los sospechosos estaba sometido a un procedimiento Administrativo ante el Consejo del Municipio Palavecino hoy Alcalde del Municipio Autónomo Palavecino igualmente el tenia conocimiento que la parcela de terreno era de carácter ejidal o sea municipal, y que por ley debió oficiar en la fase de investigación a la Alcaldía del Municipio Palavecino o su defecto al Sindico Procurador del Municipio Palavecino tal como lo establece el articulo 152 de la ley Orgánica del poder Publico Municipal, el cual establece que:
“…Omisis…”
Es así como el Sindico Municipal consigna un escrito el cual se encuentra consignado por ese despacho y una copia original en el descargo de defensa realizado por el Abg. Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, el cual que textualmente suscribimos: “…Omisis…”
Ciudadanos magistrados, al observar el escrito presentado por el Sindico Procurador del Municipio Palavecino, se puede evidenciar que existe un desconocimiento por parte del Juez A quo, lo que a la luz del derecho y las máximas de experiencia que deben tener los jueces, pudo haberse pronunciado en la audiencia, mas aun cuando de forma oral en la referida audiencia la defensa técnica en su exposición ratifico el escrito emanado de la Sindicatura, y de igual manera fue ratificada por la abogada Marialuisa rincón de Vaglio.
Ciudadano Magistrado, esta defensa técnica observa que la investigación que adelanto el Ministerio Publico, estuvo anclada en una visión estructural legalista, sin considerar y asislada de las políticas públicas y el orden normativo que con la ocasión de la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la cual además existen ordenanzas especificas sobre la presente materia, tal como la ordenanza de ejidos del municipio, así como también la ley de tierra y desarrollo agrícola, se están instrumentado en la Republica Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas establece el uso racional de la tierra y desarrollo agrícola, respetando el derecho de propiedad, pero erradicando el latifundio y penalizado la ociosidad de la tierra. El alto contenido social y de responsabilidad que debe establecer el Ministerio Publico para casos que se llevaren a presentar como los aquí planteados necesariamente el titular de la acción penal, debe considerar que la tierra es un desidaratum de posibilidad de autosuficiencia alimenticia de la población. Que dentro del marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los programas que se desarrollan en este horizonte necesariamente deberán optimizar el uso de las tierras, aplicando con racionalidad básica, el reconocimiento al derecho de la propiedad de la misma, dentro de los parámetros de una definitiva y absoluta liquidación del latifundio improductiva y la penalización impositiva severa de la tierra que permanece ociosa. Criterio que debe ser aplicado a la tierra dique estando en manos del estado y siendo susceptibles de explotación agrícola u ocupación por personas que lo necesiten, y que permanezcan sin utilidad.
Segunda Denuncia: Vicio De Incogruencia; “…Omisis…”
Se puede evidenciar en las actas que rielen en la presente cusa existe el vicio de Incongruencia que existe en la Audiencia Preliminar, por parte del Juez de Control Nº 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde ese Tribunal identifica a los ciudadanos que concurren en calidad de Imputados donde fueron identificados. “…Omisis…”
Luego el juez le da la palabra al Fiscal del ministerio Publico para que realice la acusación contra los imputados. Los cuales fueron llamados uno por uno a declarara siendo interrogados por el Fiscal del Ministerio Publico, y la defensa Técnica, los Ciudadanos “…Omisis…” y posteriormente paso el Tribunal del Control a decidir los siguiente: “…Omisis…”
Ciudadano Juez, usted puede evidenciar en los folios que rielan en la presente causa en la Audiencia Preliminar que es incongruente la cantidad de 6 personas identificadas como imputadas, 6 personas acusadas: 1.- Justo Rodríguez, 2.-Luzblayni Mateus, 3.- Yuleima Soto, 4.- Aura Espitia y 5.- Omaira Perez, quedando excluida la ciudadana carmen Santeliz, todo estos errores fueron realizados en fecha 23 de Abril de 2010, y ratificados en el AUTO DE ARETURA A JUICIO de fecha 05 de mayo de 2010, circunstancia que impiden y que violan el Principio de concentración ya que como queda mi representada hoy en su carácter de acusada, la cual tiene una serie de Medidas cautelares impuestas por el Juez de Control Nº 5 tales como las que aparecen en la Decisión del Tribunal específicamente en numeral Sexto: se declara la Medida cautelar en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3,4,5,y 9 consiste en presentación cada 5 días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Prohibición de salir del Estado Lara, sin autorización del Tribunal, Prohibición de acercarse a la victima, y acudir al llamado del tribunal o el Ministerio Publico cada vez sea requerido.
Del anterior párrafo se desprende una segunda incongruencia ya que el Jugado en funciones de Control en fecha 23 de Abril 2010, establece en el ordinal sexto, donde decreta las diferentes medidas cautelares y específicamente donde establece que los acusados deberán presentarse cada 5 días, incongruencia manifiesta que en el auto de apertura a juicio en el numeral QUINTO: Se decreto Medida cautelar de presentación para los acusados de marras, de la previstas en el articulo 256 ordinal 3,4,5, y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 2 días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por todo lo antes expuesto es que se deberé reponer la causa al Estado de la Audiencia Preliminar, para que sea subsanado las Dos incongruencia.
Tercera Denuncia: QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN IDEFENDION, con fundamento en lo previsto en el articulo 447, Ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que la Audiencia Preliminar la ciudadana Juez, vulneró derechos y garantías constitucionales y procesales que rigen el debido proceso, se puede evidenciar en las actas que rielen en la presente causa la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, ya que en la Audiencia Preliminar, por parte del Juez del Control Nº 5 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicho Tribunal no admitió las pruebas promovidas por la defensa técnica, en la audiencia preliminar de fecha 23 de abril de 2010, alegando la ex temporalidad, a pesar de ser legales, ilícitas, pertinentes y necesarias, creando un adefesio jurídico ya que nuestros representados quedaron en indefensión ante tal aptitud, constituyendo una violación de el derecho constitucional, el derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 ordinal 1,2,3 y 8 la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera a los fines de formalizar la presente apelación, y como principio Universal y constitucional, el de no sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no establece no esenciales en concordancia con el art. 257, ejusdem, el cual establece: “…Omisis…”
Ciudadanos Magistrados, el Debido Proceso penal es el conjunto e etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la constitución con el objeto de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.
Ciudadanos Magistrados, el juzgador en función de control, generalizo la no admisión de las pruebas declarándolas extemporáneas, no motivando la misma, incurriendo en la violación al derecho de la defensa y conjuntamente con el Vicio de Inmotivacion ya que aparece dos descarga de defensa, la Primera realizada y debidamente consignadas en fecha 08 de abril de 2010, y acompañadas con unos anexos relacionados con la presente cusa y donde se establecido, la necesidad, y la pertinencia de dichas pruebas unas documentales y otras testifícales, por mi persona abogado Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, en representación de los imputados Yuleima del Carmen Soto Rodríguez, Justo Casterio Rodríguez Galíndez y Yuleima del Carmen Pérez Gonzáles, y la segunda descarga de la defensa en fecha 21 de abril de 2010, por las Abogadas Yelena Jiménez y Marialuisa Rincón de Vaglio, Carmen Santeliz, aura Espitia, y Omaira Pérez, descarga de Defensa que contenías unos anexos relacionados con la presente causa y donde se estableció, la necesidad, y la pertinencia de dichas pruebas unas documentales y otras testimoniales, además dejar constancia que eran pruebas, de acuerdo al articulo 328, ordinal 7, el Código Orgánico Procesal Penal, a demás de silenciar el escrito emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino.
Es así como, vemos que los jueces pronunciarse en una decisión carecen en el campo de la motivación de la sentencia, donde el Juzgador en la misma debe debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo como se ha mayor del silogismo judicial y de la actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma, actividades intelectuales estas que deben constar en el cuerpo de la decisión. “…Omisis…”
Ciudadanos magistrados, el juez A quo, no aplico el requisito primordial de la motivación para que la decisión tuviera la claridad, transparencia y lo mas importante que es la debida aplicación de razonamiento lógico que tuvo el juez al decidir las situaciones que fuero planteadas dentro del proceso judicial por las partes.
Ciudadano Juez, no encontramos ante la violación de Derechos preestablecidos el articulo 49 ordinal 1, 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 12 el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadanos Juez de Control, incurrió violación de preceptos Constitucionales al no admitir las pruebas que iban a demostrar, que nuestros representado no habían incurrido en los delitos de Invasión tipificados en el articulo 471-A del Código Penal.
Ciudadano Juez, es obligación de todo juzgador, buscar la verdad procesal, ya que la verdadera se encuentra supeditada a las partes actuantes o los involucrados en la controversia, o a nuestro Señor Jesucristo que todo lo ve, debiendo revisar y analizar cada expediente que le es presentado para que el como director del proceso, y como el representante del Estado y de la Administración de Justicia dirimiré desde el punto de vista imparcial, situación que no ocurrió con el juez de control Nº 5, ya que dentro de la presente causa riela una serie de audiencia orales (2), la primera Audiencia de fecha 11-02-2010, y la segunda Audiencia de fecha 23-02-2010, donde las mismas fueron diferidas ya que no fueron notificadas debidamente los imputados y el abogado defensor privado, posteriormente en a tercera Audiencia de fecha 03-03-2010, solicitan la designación de un abogado defensor publico, ya que el abogado privado, no quiso asistirlos a pesar de haberles cancelados nuestros representados sus honorarios, luego en la Cuarta Audiencia de fecha 15-03-2010 fue nombrado un defensor publico pero por problemas de salud no acudieron las imputadas Aura Espitia y Omaira Pérez, difiriendo la audiencia, así mismo la Quinta Audiencia en fecha 25-03-2010, donde solicitan la exoneración del Abogado defensor publico, y fue juramentado el abogado Ricardo Alberto Rojas, para representar a los ciudadanos justo Rodríguez, Omaira Pérez y Yuleima Soto, y donde se solicita el diferimiento para imponerse de las actuaciones, y por ultimo se realiza la Sexta Audiencia en fecha 12-04-2010, la victima solicita el diferimiento por no encontrarse bien de salud, quedando fijada para el 23n de Abril de 2010.
Es así como se puede constar que los abogados que representan a nuestros defendidos no realizaron la debida defensa técnica, ya que en ninguna de las oportunidades en que fue fijada la fechas para la celebración de la Audiencia Preliminar, ni el defensor privado, ni el publico realizaron el descargo de la defensa de nuestros representados, y el juez de la causa no examino eso (omisión), siendo una obligación de Juez A quo, (ética), ya que no se esta juzgando a un delincuente que le ha quitado la vida a un ser humano.
Ciudadano Juez, el Juez A quo, no reviso que existían 2 descargo de defensas, realizadas si usted lo observo a en cada audiencia el ciudadano juez juramento a diferentes abogados, defensores públicos y privados, e inclusive hasta en la ultima, la del 23 de abril donde fue que se celebro la audiencia Prelimar. Por lo que deberá esta digna Corte ordenar al Juez de Juicio incorporar todas las pruebas ofrecidas por las defensas Técnicas, presentadas en su oportunidad legal.
Pido que este Recurso de Apelación sea admitido por se conforme a derecho y después de haber sido analizado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 23 de Abril de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar a los ciudadanos Yuleima del Carmen Soto Rodríguez, Justo Casterio Rodríguez Galíndez, Omaira del Carmen Pérez Gonzáles, Carmen Santeliz, Aura Graciela Espitia Briceño, Luzblayni Beatriz Matheus, mediante la cual declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la Defensa y decretó la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada 2 días ante el circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicando su fundamentación en fecha 05 de Mayo de 2010, bajo los siguientes términos:
“…Este Tribunal Declara sin lugar las excepción presentada por la defensa en virtud que la Acusación llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra de los acusados Justo Rodríguez, Luzblayni Matheus, Yuleima Soto, Aura Espitilla y Omaira Pérez, por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A 406 del Código Penal. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., así como todas las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se admiten las pruebas de la defensa consignadas, ya que en nuestro ordenamiento jurídico existe un orden procesal y hay lapsos de estricto cumplimiento, siendo el caso que la defensa no cumplió con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer su descargo de prueba es por lo que no se admiten por ser extemporáneas.
TERCERO Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
CUARTO: Se negó la solicitud por parte del Ministerio Público referente a una medida innominada de desalojo, ya que considera quien aquí decide que se debió realizar junto con el escrito acusatorio.
QUINTO: Se decreto Medida Cautelar de Presentación para los acusados de marras, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 2 días ante el circuito Judicial Penal del Estado Lara, prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima, y acudir al llamado del Tribunal o del Ministerio Público cada vez que sea requerido…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Mayo del mismo año, mediante la cual declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la Defensa y decretó la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada 2 días ante el circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los ciudadanos Yuleima del Carmen Soto Rodríguez, Justo Casterio Rodríguez Galíndez, Omaira del Carmen Pérez Gonzáles, Carmen Santeliz, Aura Graciela Espitia Briceño, Luzblayni Beatriz Matheus.

Impugnan los recurrentes en su primera denuncia la declaratoria sin lugar de la excepción por parte de la recurrida, fundada en el artículo 28 ordinal 4º literal c del Código Orgánico Procesal Penal referida a la atipicidad de los hechos denunciados e imputados a sus defendidos, y en este sentido considera oportuno e ineludible a esta Corte de Apelaciones señalarle a los mismos el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece las decisiones recurribles mediante apelación de autos: “...son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Subrayado Nuestro), asimismo, el artículo 31 ejusdem, señala que: “…Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: …4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…”(Subrayado Nuestro), es decir, que tal pronunciamiento en la audiencia preliminar o fase intermedia del proceso, en principio no ocasiona gravamen irreparable que justifique la interposición de recurso de apelación de auto por este motivo, pues evidentemente el legislador consagra una nueva oportunidad para que las partes presenten sus alegatos, pero esta vez en la fase más garantista del proceso como lo es la del juicio oral y público, en el cual podrán por expresa disposición de la norma penal adjetiva oponer las excepciones que le hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, siendo que en caso de que sean nuevamente declaradas sin lugar, la parte podrá ejercer recurso de apelación pero contra la sentencia definitiva, por lo que es concluyente el hecho de que contra pronunciamientos como el impugnado en la primera denuncia de los hoy recurrentes no procede el recurso de apelación de auto. Y así se declara.

De igual manera, alegan los recurrentes en su segundo aspecto de impugnación, que existe un vicio de incongruencia, entre el acta de audiencia preliminar en la cual se identificó a los seis (06) imputados, y en la que se les impuso la medida cautelar de presentación periódica, una vez cada cinco (05) días por ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y el auto de apertura a juicio, en el que el Tribunal al momento de admitir la acusación fiscal lo hace sólo en relación a cinco (05) de los acusados, sin hacer mención sobre el que quedó por fuera del pronunciamiento y en el que además fundamentó la imposición de la medida cautelar de presentación periódica pero cambiando el rango de presentación a una vez cada dos (02) días, ante lo cual solicitan la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar a sus defendidos.

En relación a ello, observa esta Corte de Apelaciones de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que la acusación fiscal presentada por el delito de Invasión, es incoada en contra de los ciudadanos Justo Rodríguez, Lusblayni Matheus, Yuleima Soto, Carmen Santeliz, Aura Espitia y Omaira Pérez, siendo los mismos los presentes al momento de celebrarse la audiencia preliminar, tal y como consta del acta de fecha 23 de Abril de 2010 levantada con tal motivo, siendo que si bien es cierto, el Tribunal al momento de admitir la acusación en dicha acta y en el correspondiente auto de apertura a juicio en el cual se motivó lo acordado en audiencia, suprimió de manera involuntaria el nombre de la ciudadana Carmen Santeliz, tal circunstancia evidentemente constituye un error material de transcripción, el cual no es determinante para ocasionar la nulidad del acto realizado, siendo que en caso de que a tal ciudadana no le correspondiera la admisión de la acusación o la imposición de las medidas cautelares, como pretende hacer ver la defensa en su escrito de apelación, existiría un pronunciamiento aparte en relación a la misma que definiera su situación jurídica, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la acusación fiscal fue admitida en su totalidad sin distinción alguna de los acusados, a todos los cuales se les acusa de la comisión del mismo delito, no existiendo duda razonable para este Tribunal Superior de que la condición de los seis imputados es la misma. Y así se establece.

Por otra parte, en relación a la incongruencia referida a la periodicidad con que los acusados deben presentarse ante el Tribunal, observa esta Corte de Apelaciones, que en fecha 22 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, modificó la misma a favor de los ciudadanos, Yuleima Soto, Justo Rodríguez y Omaira Pérez, quedando obligados los mismos a presentarse una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal, decisión ésta que en fecha 22 de Marzo de 2011 se extendió a favor de las ciudadanas Lusblayni Matheus, Carmen Santeliz y Aura Espitia, por lo que en razón de ello, considera este Tribunal Superior que en este momento procesal, resulta innecesario dirimir tal vicio alegado por los recurrentes, pues ya se encuentran gozando de un lapso ampliado de presentación y en todo caso, la nulidad del acto de audiencia preliminar por este motivo, como pretenden los recurrentes constituiría un retardo injustificado y no idóneo para salvaguardar los derechos de sus defendidos los cuales ya se encuentran en la espera de la celebración del juicio oral y público; razones por las cuales procede este Tribunal a declarar sin lugar la segunda denuncia planteada por los recurrentes.

Ahora bien, en cuanto a la tercera denuncia referida a la no admisión de las pruebas promovidas por la defensa por ser extemporáneas, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(…)
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
(…)”

Así las cosas, de la revisión efectuada al asunto Principal se observa que en fecha 11 de Junio de 2009 se realizó Acto de Imputación a los ciudadanos Justo Rodríguez, Lusblayni Matheus, Yuleima Soto, Carmen Santeliz, Aura Espitia y Omaira Pérez, llevada a cabo en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, estando los mismos debidamente asistidos por su Defensor Privado Abg. José Rafael Ceresini Magallanes, siendo que en fecha 22 de Enero de 2010 dicho Despacho Fiscal presentó formal acusación en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de Invasión, siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 11 de Febrero de 2010 en virtud de lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes tal y como consta a los folios 84 al 94 del asunto, sin que se evidencie de la revisión efectuada al mismo la consignación de la notificación efectiva de la Defensa Privada, por lo que mal podría entenderse que se encontraba debidamente convocada y notificada para la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida para el día 23 de Febrero de 2010 por cuanto no asistió ni la Defensa Privada, ni los imputados, ocasión en la que se ordenó nuevamente la notificación de los mismos.

Posteriormente, en fecha 23 de Febrero de 2010 segunda oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la misma es diferida para el día 03 de Marzo del mismo año por la incomparecencia de los imputados y su defensa privada, sin que conste en el asunto el resultado de dichas notificaciones. Llegado el día 03 de Marzo de 2010 y sin que conste igualmente el resultado de la notificación de la defensa privada, fue diferida nuevamente la audiencia para el día 15 de Marzo de 2010, siendo que en esta ocasión los acusados solicitaron la designación de Defensor Público y es así que al folio 128 del asunto consta oficio de fecha 09 de Marzo de 2011 emanado de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Lara en el cual se manifiesta la designación en su condición de Defensora Pública de la Abogada Carmen Alicia Vargas.

En fecha 15 de Marzo de 2010, la audiencia es nuevamente diferida por incomparecencia de dos de las acusadas, para el día 25 de Marzo de 2010, oportunidad en la cual los acusados Justo Rodríguez, Omaira Pérez y Yuleima Soto exoneraron a la Defensa Pública y designaron al Defensor Privado Abg. Ricardo Rojas, quien solicitó el diferimiento del acto para imponerse de las actuaciones, quedando nuevamente fijada la referida audiencia para el día 12 de Abril de 2010, fecha esta en la que fue diferida la audiencia por cuanto las imputadas Lusblayni Matheus, Carmen Santeliz y Aura Espitia exoneraron a la Defensa Pública y nombraron a las Abogadas Yelena Jiménez y Maria Luisa Rincón, asociando a su defensa igualmente al Abogado Ricardo Rojas y la víctima así lo solicito, para el día 23 de Abril del mismo año, siendo esta última fecha la oportunidad en que finalmente se celebró el referido acto.

Consta por su parte, al folio 144 (pieza Nº 01) del asunto, escrito presentado en fecha 08 de Abril de 2010 por el Abogado Ricardo Rojas en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yuleima del Carmen Soto, Justo Casterio Rodríguez y Omaira del Carmen Pérez González, en el que entre otras cosas, opuso excepciones al escrito acusatorio, promovió pruebas documentales y testimoniales como consta a los folios 148 al 152 del asunto (pieza Nº 01); así mismo, consta al folio 229 (pieza Nº 01) del asunto, escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2010 por las Abogadas Yelena Jiménez y Maria Luisa Rincón en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos Yuleima del Carmen Soto, Justo Casterio Rodríguez, Omaira del Carmen Pérez González, Luzblayni Beatriz Matheus Orellana, Carmen María Santeliz Marchan y Aura Graciela Espitia Briceño, en el que promovieron igualmente pruebas documentales y testimoniales como consta a los folios 236 al 237(pieza Nº 01) del asunto.

Siendo que en cuanto al primero de los escritos de pruebas presentado, es necesario observar que el Abg. Ricardo Rojas es designado y juramentado en fecha 25 de Marzo de 2010 oportunidad en la que se difirió la audiencia preliminar para el día 12 de Abril del mismo año, es decir, que aún y cuando es cierto que el escrito fue presentado en fecha 08 de Abril del mismo año (dos días antes de la audiencia) no es menos cierto que entre la fecha en que se produjo su juramentación y la fecha fijada para la celebración de la audiencia solo contaba la defensa con dos días hábiles para presentar el escrito antes de que el lapso de los cinco días que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal venciera. Y en cuanto al segundo escrito, evidencia esta Alzada que las Abogadas Yelena Jiménez y Maria Luisa Rincón fueron designadas y juramentadas en fecha 12 de Abril de 2010, oportunidad en la que se difirió la audiencia preliminar para el día 23 de Abril del mismo año, es decir, que aún y cuando es cierto que el escrito fue presentado en fecha 21 de Abril del mismo año (dos días antes de la audiencia) no es menos cierto que entre la fecha en que se produjo su juramentación y la fecha fijada para la celebración de la audiencia solo contaba la defensa con tres días hábiles para presentar el escrito antes de que el lapso de los cinco días que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal venciera, circunstancias estas que si bien no eximen de responsabilidad a las Defensas para el cumplimiento de su labor en el lapso de ley, ha debido ser considerada por el Juez de Control, al momento de negar la admisión de las pruebas, más aún cuando no consta en el asunto que la inicial Defensa de los ciudadanos hubiera sido efectivamente notificada en la primera oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar.

Precisamente, es el Juzgador en funciones de Control durante la fase Intermedia a quien corresponde cumplir con el primer control de la actividad probatoria: ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, sin embargo, en el presente caso, de forma insuficiente el Juez de Control fundamenta la negativa por el hecho de haber sido ofrecidas en forma extemporáneas, sin verificar que el Tribunal previamente haya cumplido con el deber de convocar a la Defensa de los acusados con suficiente tiempo a la Audiencia Preliminar.

En este orden de ideas, si se verifica que en la causa el Tribunal no convocó en forma efectiva a la Defensa en la primera oportunidad de la fijación de la audiencia y posteriormente le niega la admisión de las pruebas ofrecidas, estaríamos en presencia de la vulneración del Derecho a la Defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que no permitió a los procesados y a su defensa ofrecer los medios probatorios que consideraban idóneos y no obstante a ello tampoco los convocó tal como se lo ordena el artículo 327 de nuestro Código Adjetivo, circunstancias estas que no fueron estimadas por el Tribunal en su Auto motivado, por lo que considera este Tribunal Colegiado que debe proceder el recurso, siendo que si bien es cierto que los lapsos procesales son de orden público y el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las partes podrán ofrecer las pruebas hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, no es menos cierto, que ante la incertidumbre de la notificación efectiva de la defensa de los imputados ha debido admitir las pruebas ofrecidas por ésta y no dejarlo en estado de indefensión; por lo que se declara Con Lugar la tercera denuncia invocada. Y así se decide.

En tal sentido considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto Abogados Ricardo Alberto Rojas Uzcategui y Yelena Jiménez en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Yuleima del Carmen Soto Rodríguez, Justo Casterio Rodríguez Galíndez, Omaira del Carmen Pérez Gonzáles, Carmen Santeliz, Aura Graciela Espitia Briceño, Luzblayni Beatriz Matheus, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la Defensa y en consecuencia debe modificarse parcialmente la decisión, admitiendo las pruebas documentales y testimoniales que se encuentran debidamente señaladas a los folios 148 al 152 y 236 y 237 (pieza Nº 01) del asunto principal las cuales se encuentran igualmente insertas en el mismo, todas promovidas por la Defensa recurrente, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así finalmente se Decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto Abogados Ricardo Alberto Rojas Uzcategui y Yelena Jiménez en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Yuleima del Carmen Soto Rodríguez, Justo Casterio Rodríguez Galíndez, Omaira del Carmen Pérez Gonzáles, Carmen Santeliz, Aura Graciela Espitia Briceño, Luzblayni Beatriz Matheus, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la Defensa.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la Defensa y en consecuencia quedan ADMITIDAS las pruebas documentales y testimoniales que se encuentran debidamente señaladas a los folios 148 al 152 y 236 y 237 (pieza Nº 01) del asunto principal las cuales se encuentran igualmente insertas en el mismo.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en el que cursa la Causa Principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 09 días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,


Liset Gudiño

ASUNTO: KP01-R-2010-000208
RAB/gaqm