REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000071
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000103

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO

Partes:
Recurrente: Abg. Yelena Martínez en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Inocencia Mantilla Silva.
Fiscalía: 13º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Explotación Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 258 de la la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Motivo: Apelación de Auto, contra la decisión proferida en fecha 08 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento a la ciudadana Inocencia Mantilla Silva por el lapso de tres meses, antes de optar a la segunda fórmula alternativa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Yelena Martínez en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Inocencia Mantilla Silva, contra la decisión proferida en fecha 08 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento a su defendida por el lapso de tres meses, antes de optar a la segunda fórmula alternativa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Marzo de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Marzo del 2011, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-000103, interviene la profesional del derecho Abg. Yelena Martínez como Defensora Privada de la ciudadana Inocencia Mantilla Silva, por lo que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que a partir del día 15/02/2011, día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes, la cual se realizó en audiencia de imposición, hasta el día 21/02/2011, transcurrieron 05 días hábiles y el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció en esa misma fecha. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación de autos fue interpuesto en fecha 21/02/2011 de manera oportuna. Y así se declara.

Así mismo se certifica que desde el día 01/03/2011 día hábil siguiente al emplazamiento de la parte contraria a la recurrente, en este caso la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el día 03/03/2011 transcurrieron tres (03) días hábiles y que el lapso a que se contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en esa misma fecha, dejándose constancia que la Representación Fiscal dio contestación al presente recurso de apelaciones interpuesto por la defensa en fecha 02/03/2011, de manera oportuna. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la Defensa recurrente, entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…El Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, dicta un auto, ,mediante el cual viola los derechos fundamentales de mi protegida judicial, pues incurre en la violación de as normas y principios constitucionales en las cuales se soporta el Proceso Penal, en especial las contempladas en los artículos 27, 49 ordinal 1º, así como lo contenido en el artículo 272 Constitucional (Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, sistema penitenciario), en concordancia con el artículo 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tal decisión es infundada no se encuentra ajustada a derecho y se encuentra viciada, ya que como bien puede evidenciarse sin mayor complejidad y esfuerzo alguno, la decisión de la recurrida es completamente inmotivada. La juzgadora adoptó un criterio cerrado, ambiguo, con deficiencia, no haciendo una fundamentación al menos mínima, necesaria y suficiente como para constituirse en un auto fundado, toda vez que según cómputo firme emitido en fecha 8 de Diciembre de 2010, y tal como se desprende del mismo auto que se recurre, se evidencia que mi defendido opta al Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) al tener cumplido: Dos (02) Años y Dos (02) Meses, que sería a partir del 16-08-2010, es decir, la segunda fórmula alternativa de cumplimiento de pena y no se concibe un Estado Social de Derecho y de Justicia, que la decisión dictada por el Juez a-quo fue otorgar el Destacamento de Trabajo, como naturaleza reclusoria que el Régimen Abierto, contradiciendo lo establecido en el 272 Constitucional que es la garantía, o propósito del Estado que se de preferencia justamente a las medidas de tal naturaleza, esta decisión se puede observar en las actuaciones cursantes en el presente expediente, en la que la recurrida omitió emitir un pronunciamiento en relación al beneficio de pre libertad Régimen Abierto a favor de la penada, pues opta por ley al mismo y no entiende esta defensa por que no se lo otorgó, desconociendo así la penada los motivos de tal situación ocasionando un agravio que lesiona sus derechos, que pensaba tenerlos pues en la imposición de cómputo descrito en auto de fecha 08-12-2010, le fueron leídos, lo cual le hizo creer en falsas expectativas, por hacerse mención de unas fechas determinadas a las cuales podía optar a este tipo de medidas y beneficios que para la presente fecha quedaron ilusorias, vacías en el espacio y con un desconocimiento, violentando derechos y garantía constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49 de la Constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza entre otras cosas GOCE DE LAS GARANTIAS que le amparan a la ciudadana en cuestión, en lo que se refiere al otorgamiento de beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena desconociéndose el contenido de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el artículo 21 ejusdem que recoge EL DEREHCO A LA IGUALDAD ante la ley y el artículo 272 ibidem que establece la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos con lo cual igualmente se infringe el contenido del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental que establece la Jerarquía constitucional y prevalencia de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas mas favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la república su aplicación preferente directa e inmediata. En tal sentido esta defensa considera que este Tribunal de Ejecución ha obviado dar cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la competencia del tribunal de Ejecución para ejecutar las penas y el procedimiento a seguir para ellas, evidenciándose de lo anterior que la resolución dictada carece de motivación, al obviar dicho pronunciamiento; requisito indispensable conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que sin lugar a dudas genera la NULIDAD ABSOLUTA de tal decisión. (…)
(Omissis)
(…) en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 08 de febrero del presente año, cursante en el presente expediente, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como las subsiguientes actuaciones que dependan de ésta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se solicita se ordene a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, dictar nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios encontrados en el presente fallo recurrido. Así mismo pido que se tome en cuenta que se sigue causando perjuicio a una penada, en la obtención de su fórmula o beneficio inmediato, bajo que precepto jurídico se le niega que pueda de la medida de pre-libertad que según computo el corresponde, devolviéndola a cumplir con la primera, la decisión por la cual se le otorga el Destacamento de Trabajo y no el Régimen Abierto nada dice sobre el particular, es decir es completamente inmotivada en cuanto a mencionar como puede ser que se otorgue una medida de pre-libertad mas gravosa por un lapso de tres (3) meses si desde el 01de Febrero de 2010 le correspondía Destacamento de Trabajo y fue hasta la fecha 08 de Febrero de 2011 cuando se le otorga éste, siendo como se afirmó anteriormente que para la fecha le correspondía Régimen Abierto, el cual fue solicitado por esta defensa en su oportunidad…”

CAPÍTULO IV
De la Contestación

Del escrito de Contestación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la Abg. Maria Lourdes Urbina Acosta y el Abg. Edgar Alexander Sánchez Rivero en su condición de Fiscal Décimo Tercero y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara, respectivamente, se desprende lo siguiente:
“…Consideran quienes suscriben que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución por ser el juzgador especializado y facultado para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, en este aspecto, el auto de fecha 08/02/2011, mediante el cual el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, otorga a favor de la penada de autos, el Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento (destacamento de trabajo) y no el de Pre-Libertad (régimen abierto) que pretendía la penada, está ajustado a derecho ya que con el otorgamiento de este beneficio a través de la vigilancia y orientación de la penada, se lograría el objetivo del Estado como lo es su resocialización pero de una manera paulatina para encaminarla a la vida social; cumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en aras de garantizar la reinserción social de la penada pero de manera progresiva; y reconociendo a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el Derecho Penitenciario denominado principio de “Progresividad”, que es la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a su libertad.
(Omissis)
En virtud de lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que sin ánimos de convertirse en interpretes de la Ley, corresponde al juzgador cumplir limitantes a cabalidad estando obligado por la misma norma y por la sociedad a verificar que los requisitos que dan lugar a otorgamientos de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, sean conforme a la Ley Penal Adjetiva, de manera tal, que no se incurra en contradicciones, ni en confusiones al momento de decidir. Y en el presente caso, la decisión del juzgador esta ajustada a derecho y no vulnerando a la penada ningún derecho garantías constitucionales.
Por otra parte, si bien es cierto que la penada ya fue condenada por estos hechos y que tiene derecho a reinsertarse apropiadamente a la sociedad, no menos es cierto, que la idea de la readaptación social no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado, sino a que debe llenar todos los elementos para que el Juzgador tenga la convicción de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables penalmente, por lo que es menester acotar, el ejercicio de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna…
(Omissis)
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos …”

CAPÍTULO V
Del Auto Recurrido

En fecha 08 de Febrero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 publicó la decisión mediante la cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo a la ciudadana Inocencia Mantilla silva, fundamentando la misma de la siguiente manera:
“…Visto Informe Técnico signado bajo el Nº 024, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, y recibido en fecha 04/02/2011, según el sistema juris 2000, la CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, en relación a la penada MANTILLA SILVA INOCENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.355.749, quien opta al otorgamiento de la formula alternativa de Cumplimiento de la Pena, medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 Ejusdem, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de tal beneficio, hace en los siguientes términos:
Consta en autos que la penada fue condenada a cumplir una pena de DE SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Niña y Adolescente, según decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, confirmada por la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Cursa a los folios 97 al 99, de la 8va Pieza, Auto de Ejecución de Computo de la pena de fecha 08 de Diciembre de 2010, donde se evidencia que la penada opta al Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Un (01) Año, Siete (07) Meses y Quince (15) Días, que sería partir del 01-02-2010, Establecimiento Abierto al tener cumplido: Dos (02) Años y Dos (02) Meses, que sería partir del 16-08-2010, Libertad Condicional al tener cumplido: Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses, que sería partir del 16-10-2012, Gracia de Confinamiento al tener cumplido: Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) Días, que sería partir del 01-05-2013, toda vez que la pena extingue el 16 de Diciembre del 2014.
Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. …”
En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Trabajo fuera del establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.
Ahora bien, corresponde al tribunal verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta la certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, (f.157) de la 8va pieza, en el cual consta que la penada no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión, por lo que se concluye que la penada cumple con el extremo previsto en el articulo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, y así se establece.
Consta igualmente al folio 137, CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano Jairo José Ramos Montes en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Crisol I, aceptando darle oportunidad de empleo a la penada como Ayudante de Panadería.
Consta a los folios 130 al 133 de la 8va Pieza INFORME TECNICO Nº 024, practicado a la referida penada, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, observándose que el Informe Técnico realizado al penado: MANTILLA SILVA INOCENCIA, se encuentra suscritos por la Trabajador Social, T.S.U. YINNEHT TORREALBA, y la Lic. ROSSMAR PICON, Psicóloga, el Criminóloga OLGA ROJAS, y el Abogado VITMARY YEPEZ Consultora Jurídica, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, quienes consideran que el penado reúnen las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos:
• Primaria en la Comisión del Delito.
• Admite sus Limitaciones.
• Manifiesta voluntad para acatar las disposiciones Judiciales.
• Se plantea metas factibles de realizar.
• Cuenta con adecuado apoyo familiar.
• Posee hábitos laborales.
• Motivación al Cambio Conductual
Concluyendo sobre la base del estudio realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, realizando las siguientes recomendaciones:
• Máximo nivel de supervisión por parte del Delegado de Prueba.
• Mantenerse ocupada en el área laboral y ser supervisada periódicamente por parte de Delegado de Prueba.
• Realizar Trabajo Comunitario.
• Recibir orientación por parte del Delegado de Prueba en área de prevención del Delito.
• Otras que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesarios.
Ahora bien, el mencionado Artículo 500, en su 3er aparte: establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales…
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
Una vez analizados los recaudos que cursan en autos, observamos, que al folio 157, cursa Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 03 de Febrero de 2011, en el cual consta que la penada no presenta antecedentes penales, distinto al caso que nos ocupa. Con respecto al segundo requisito del articulo 500 (Reforma) en su tercer aparte, se observa de la revisión del Sistema Juris 2000, se que la penada no presenta causa pendiente.- Con relación al tercer requisito, del informe técnico realizado al efecto se evidencia que efectivamente la penada esta apta para ser beneficiada con la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, y siendo los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quienes arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo, por cuanto a criterio de ellos evidencia la penada progresividad dentro del penal, ya que la misma ha realizado cursos de marroquinería, manualidades, dedicándose a la elaboración de cartera de dama y caballeros y decoración de sandalias, y fue beneficiada con redención, esta en capacidad de acatar normas concretas factibles de realizar, laboró, observándose de la información contenida en el informe técnico que tiene apoyo familiar, aunado al hecho de que se observa de las entrevistas realizadas por la Unidad Técnica que la penada tiene planteado cambios en la actividad laboral, siendo factible de a través de la vigilancia y orientación de la penada lograr el objetivo del Estado como lo es su resocialización, por lo que se concluye que se encuentran llenos los extremos exigibles en ese artículo 500, ya que la progresividad del Sistema Penitenciario, lleva intrínseco el desarrollo, adquisición de destrezas, estudios, nueva manera de ver la vida, que se involucre la elaboración a través del estudio y el trabajo que nos indique el cauce que el penado toma, hacia un proyecto de vida del penado, que paulatinamente lo vaya encaminando a la vida social, por supuesto con la perenne vigilancia del Estado a través de los órganos competentes para ello.- Frente a este panorama de notoria conducta de la penada presta al objetivo del Sistema Penitenciario venezolano, establecido en la carta magna en el articulo 272, así como en la normativa internacional y Ley de Régimen Penitenciario, es evidente que la penada ha asimilado su situación actual, estableciéndose perspectivas de vida, manteniendo una buena conducta frente a su vida , cuyo cambio sólo depende de su persona, y encontrándose esta Juzgadora facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, razones por las cuales es procedente en derecho el otorgamiento del mismo, por un lapso mínimo de TRES (03) MESES, sujeta a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a una segunda formula alternativa, y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho, sentenciar que la penada ha cumplido con los extremos exigidos en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, (Por serle Favorable a la penada) a los fines de optar al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, como medio procesal, que garantiza a los penados el derecho a reinsertarse en la sociedad en forma progresiva y así se declara.
Por lo que, encuentra esta Juzgadora, que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento ( Destacamento de Trabajo), por el lapso mínimo de TRES (03) MESES, sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a una segunda formula alternativa, en razón de lo expuesto, se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al penado MANTILLA SILVA INOCENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.355.749, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, virtud de lo cual y por lo que, a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:
 No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
 Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
 Mantenerse laboralmente activa, y bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba.
 Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
 Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
 Asistir a talleres, charlas y conferencias relacionadas con el valor de la mujer en la familia y su entorno.
 Asistir a talleres, charlas y conferencias relacionadas con el autoestima, desarrollo y crecimiento personal de la mujer.
 Realizar actividad comunitaria hasta acumular sesenta horas de labor.
Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO a la penada: MANTILLA SILVA INOCENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.355.749, Colombiana, natural de Colombia El Banco de Magdalena, nació el día 02/08/1951, de 59 años de edad, Divorciada, grado de instrucción: Analfabeta Funcional, de oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.355.749, hijo de Jesús Mantilla y Arriana Silva (ambos fallecidos), domiciliado en la carrera 27 con calle 38 y 39 Nº 38-59, Barquisimeto, Estado Lara, por el lapso de TRES (03) Meses, el cual comenzara a correr desde su primera presentación ante su Delegado de Prueba designado adscrito a la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494, 495 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal.-…”

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 08 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento a la ciudadana Inocencia Mantilla Silva por el lapso de tres meses, antes de optar a la segunda fórmula alternativa de régimen abierto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto alega la Defensa recurrente que el auto referido se encuentra viciado de inmotivación, toda vez que nada dice la recurrida del por qué no otorga el beneficio de régimen abierto a su defendida, siendo que éste era el que le correspondía gozar conforme a lo asentado en cómputo de fecha 08 de Diciembre de 2010, por lo que considera que dicha decisión vulnera el Debido Proceso, el Derecho a la Igualdad y el Principio de Progresividad de su patrocinada, siendo por tanto ambigua y deficiente en su fundamentación, en razón de lo cual solicita se declare la nulidad del auto y se ordene a un Juez distinto un nuevo pronunciamiento prescindiendo del vicio de inmotivación alegado.
En atención a ello, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En el presente caso la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal se pronunció en relación al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor de la ciudadana Inocencia Mantilla Silva quien fue condenada a cumplir la pena de 06 años y 06 meses de prisión por la comisión del delito de Explotación Sexual de Adolescente, siendo que la juzgadora al momento de decidir, lo hizo en los siguientes términos: “…Una vez analizados los recaudos que cursan en autos, observamos, que al folio 157, cursa Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 03 de Febrero de 2011, en el cual consta que la penada no presenta antecedentes penales, distinto al caso que nos ocupa. Con respecto al segundo requisito del articulo 500 (Reforma) en su tercer aparte, se observa de la revisión del Sistema Juris 2000, se que la penada no presenta causa pendiente.- Con relación al tercer requisito, del informe técnico realizado al efecto se evidencia que efectivamente la penada esta apta para ser beneficiada con la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, y siendo los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quienes arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo, por cuanto a criterio de ellos evidencia la penada progresividad dentro del penal, ya que la misma ha realizado cursos de marroquinería, manualidades, dedicándose a la elaboración de cartera de dama y caballeros y decoración de sandalias, y fue beneficiada con redención, esta en capacidad de acatar normas concretas factibles de realizar, laboró, observándose de la información contenida en el informe técnico que tiene apoyo familiar, aunado al hecho de que se observa de las entrevistas realizadas por la Unidad Técnica que la penada tiene planteado cambios en la actividad laboral, siendo factible de a través de la vigilancia y orientación de la penada lograr el objetivo del Estado como lo es su resocialización, por lo que se concluye que se encuentran llenos los extremos exigibles en ese artículo 500, ya que la progresividad del Sistema Penitenciario, lleva intrínseco el desarrollo, adquisición de destrezas, estudios, nueva manera de ver la vida, que se involucre la elaboración a través del estudio y el trabajo que nos indique el cauce que el penado toma, hacia un proyecto de vida del penado, que paulatinamente lo vaya encaminando a la vida social, por supuesto con la perenne vigilancia del Estado a través de los órganos competentes para ello.- Frente a este panorama de notoria conducta de la penada presta al objetivo del Sistema Penitenciario venezolano, establecido en la carta magna en el articulo 272, así como en la normativa internacional y Ley de Régimen Penitenciario, es evidente que la penada ha asimilado su situación actual, estableciéndose perspectivas de vida, manteniendo una buena conducta frente a su vida , cuyo cambio sólo depende de su persona, y encontrándose esta Juzgadora facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, razones por las cuales es procedente en derecho el otorgamiento del mismo, por un lapso mínimo de TRES (03) MESES, sujeta a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a una segunda formula alternativa, y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho, sentenciar que la penada ha cumplido con los extremos exigidos en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, (Por serle Favorable a la penada) a los fines de optar al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, como medio procesal, que garantiza a los penados el derecho a reinsertarse en la sociedad en forma progresiva y así se declara.
Por lo que, encuentra esta Juzgadora, que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento ( Destacamento de Trabajo), por el lapso mínimo de TRES (03) MESES, sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a una segunda formula alternativa, en razón de lo expuesto, se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide…”

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que el beneficio otorgado a la ciudadana Inocencia Mantilla Silva, se deriva del resultado favorable del informe técnico realizado a la misma por el equipo técnico multidisciplinario, en el cual los profesionales que lo integran consideraron que la referida ciudadana se encontraba apta para la medida solicitada correspondiente al Destacamento de Trabajo, siendo que si bien es cierto se observa del cómputo de la pena que la misma había satisfecho el término de tiempo privada, establecido para poder optar o disfrutar del beneficio procesal de régimen abierto, no es menos cierto, que la Jueza en su motivación, en primer lugar, realizó el debido análisis de los recaudos cursantes en el asunto, previos y necesarios para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, respecto de los cuales quedó evidenciado que la ciudadana Inocencia Mantilla si cumple los mismos (no objetados por la recurrente); en segundo lugar, fundó el otorgamiento del Trabajo Fuera del Establecimiento como primera fórmula alternativa a gozar por parte de la penada por el lapso de tres meses antes de que pueda optar a la segunda fórmula alternativa, conforme al principio de progresividad del sistema penitenciario, el cual según lo señalado en su decisión “…lleva intrínseco el desarrollo, la adquisición de destrezas… que se involucre la elaboración a través del estudio y el trabajo que nos indique el cauce que el penado toma, hacia un proyecto de vida del penado, que paulatinamente lo vaya encaminando a la vida social, por su puesto con la perenne vigilancia del Estado a través de los órganos competentes para ello…”.

Así tenemos, que el principio de “progresividad” consiste en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena (Sentencia Nº 1171 de fecha 12/06/2006 Sala Constitucional). De modo que el Juzgador al momento de pronunciarse respecto a los beneficios procesales, debe considerar que la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1325 de fecha 04 de Julio de 2006, debiendo entenderse como reinserción del penado, aquel proceso mediante el cual el Estado brinda al individuo las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que procuran reducir los efectos nocivos que producen la privación de libertad, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la norma, pero que en aplicación del principio de progresividad, constituyen un conjunto de fases que van a permitir revisar y evaluar al Estado, el ritmo y grado de evolución que presenta el penado en su proceso de reinserción a la sociedad.

Por lo que en el caso de marras, no le asiste la razón a la recurrente cuando alega la vulneración de los derechos de su defendida por parte del a quo, pues se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de la decisión impugnada que la Jueza en el ejercicio de sus facultades otorgadas por la Ley, realizó un análisis detallado de los requisitos que exige la norma adjetiva penal para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y que aunado a ello en observancia del Principio de Progresividad del Sistema Penitenciario observó la recurrida que para el proceso de reinserción de la ciudadana Inocencia Mantilla, es necesario que antes de que opte a la segunda fórmula alternativa de cumplimiento de pena, goce del Trabajo Fuera del Establecimiento por el lapso de tres meses, bajo supervisión y vigilancia del delegado de prueba, para que en razón de la evolución y cumplimiento de las condiciones impuestas se verifique de manera adecuada el proceso de reinserción de la misma, y de allí se desprende por tanto el que no se haya otorgado el régimen abierto como alega la defensa, no evidenciando esta alzada violación alguna al respecto, sino que por el contrario el razonamiento realizado por el a quo es acertado y ajustado a derecho y a lo inserto en autos, no siendo por tanto procedente el recurso de apelación planteado. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, en atención a la decisión parcialmente transcrita y las disposiciones citadas, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por la Abg. Yelena Martínez en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Inocencia Mantilla Silva, contra la decisión proferida en fecha 08 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento a su defendida por el lapso de tres meses, antes de optar a la segunda fórmula alternativa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por la Abg. Yelena Martínez en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Inocencia Mantilla Silva, contra la decisión proferida en fecha 08 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento a su defendida por el lapso de tres meses, antes de optar a la segunda fórmula alternativa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión proferida en fecha 08 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que se agregue al asunto principal.

Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño
KP01-R-2011-000071
RAB/gaqm