REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2009-000243
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010017
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:
RECURRENTE: Abg. Yoly Carolina Méndez García, defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a este Circunscripción Judicial del Estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

FISCALÍA: Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 2do del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2010, dictados por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (DESTACAMIENTO DE TRABAJO), al penado FREITEZ PEUCI RAMON.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por Abg. Yoly Carolina Méndez García, defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a este Circunscripción Judicial del Estado Lara., contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2010, dictados por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (DESTACAMIENTO DE TRABAJO), al penado FREITEZ PEUCI RAMON.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Enero del 2011, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional José Rafael Guillen Colmenares.

En fecha 13 de Enero del 2011, la Jueza Profesional de la Sala Natural, Yanina Beatriz Karabìn Marín, presentó inhibición, la cual fue declarada Con Lugar el día 24 de Enero de 2011.

El día 18-02-2011, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acordó constituir la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Dr. José Rafael Guillén Colmenares (Presidente de la Sala), Dr. Roberto Alvarado Blanco y la Dra. Gladis Pastora Silva Torres, quedando el presente bajo la ponencia del Dr. José Rafael Guillen Colmenares, a través de la distribución efectuada por el Sistema Juris 2000.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Febrero de 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2005-010017, actúa la Abg. Yoly Carolina Méndez García, defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se certifico que el lapso a que se contrae el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 11-06-2010, día hábil siguiente en que se materializó la notificación del penado que ejerció en contra de la decisión publicada en fecha 04-06-2010, en la cual se NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMIENTO DE TRABAJO AL PENADO FREITEZ PEUCI RAMÓN, plenamente identificado en autos, hasta el día 17-06-10 trascurrieron los 5 días hábiles, lapso del que se contrae el articulo 448 del COPP. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del COPP. Se deja constancia que el penado ejerció el Recurso de Apelación en fecha 16-06-2010, el cual fue ratificado por la defensa publica en fecha 02-09-2010.Y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CERTIFICA, que a partir del día 14-06-2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la parte contraria a la recurrente, en este caso la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el día 16-06-2010 trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso se contrae el articulo 449 del COPP, venció el 16-06-2010, dejándose constancia que la representación Fiscal dio contestación al presente recurso de apelación inexpuesto por el penado y ratificado por la defensa, en fecha 12-08-2010.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por la Abg. Yoly Carolina Méndez García, defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a este Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo hace en los siguientes términos:

“… (OMISIS)…

En su decisión la recurrida, niega la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de la pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, aun cuando existe un propósito favorable, el cual demuestra una modificación conductual del penado, se considera que el informe de marras constituye un palmero objeto de referencia, dotado de suficiente validez, en virtud de que sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; circunstancia que la juzgadora no toma en cuanta en su decisión, por el contrario realiza una comparación entre la evaluación Psicosocial, de donde se desprende : “… el penado refiere que fue bajo los efectos del alcohol que encuentra a su señora con otro hombre y decide quitarle la vida; de igual manera refiere que luego de matarla el intento quitarse la vida ocasionándose heridas con arma blanca; lo que nos hace inferir la inexistencia de autocrítica y reflexión en cuanto al suceso…” es muy claro el experto evaluador al acotar “ …en cuanto al suceso…”con lo entendiendo al perfil psicológico “… se aprecia sin dificultad de discernimiento, conservando el curso del pensamiento y lenguaje, con adecuada autocrítica y reflexión sobre su comportamiento delictivo…” se aprecia que su contenido deriva, de rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe, arriba a la conclusión antes indicada. Por la defensa entiende que para establecer el cumplimiento o no por parte del penado del requisito legal pronostico favorable, debe ser determinado por el equipo técnico, de allí la importancia de los exámenes psicológicos bajo la perspectiva del comportamiento pasado y presente, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena, en el caso, destacamento de trabajo.
En relación a la Progresividad la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela prevé en su articulo 272, entre otros aspectos establece lo siguiente: “… (OMISIS)… de manera que nuestro sistema penitenciario va aparejado con el principio de progresividad, que no es otra cosa que la resocializacion del penado, su preparación para la obtención de la Libertad Plena y la convicción en la sociedad, para estos fines se establecen las llamadas formulas alternativas de cumplimiento de pena. Es importante indicar que la progresividad no se desarrolla de manera uniforme, sino, por el contrario comporta etapas sucesivas que van formando la evolución que el penado ha obtenido para su resocializacion.
Por otro lado, el Tribunal se basa sobre la base de argumentos incoherentes, o mal percibidos, por lo que se le causó un perjuicio a mi defendido ya que de una lectura integral del INFORME TECNICO Nº 354, emitido por la Unidad técnica de Apoyo al sistema penitenciario del Estado Trujillo, el equipo multidisciplinario “considero que mi defendido, FREITEZ PEUCI RAMON, reúne las condiciones para disfrutar de la Medida de Destacamento de Trabajo.
Sin duda alguna e el caso en estudio, del penado cumple con los extremos exigidos en el articulo 500 del COPP; en primer lugar consta en autos (folios 390, 91 y 392) computo de pena (reformado) de fecha 17 de marzo de 2009, donde el penado opta a las dos primeras formulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que a la presente fecha ha cumplido mas de una tercera parte de la pena impuesta, por lo que se constituye, que en lo ateniente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de (Destacamento de trabajo), conforme al articulo 500 del COPP, en segundo lugar consta a los Informes Técnicos favorable Nº 354 de fecha 26-05-2010; por ultimo no consta que a el penados le hubieren revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena.
El Articulo 500 del COPP, expresa: “… (OMISIS)…
Por ultimo, es evidente que las Decisiones emitida por la Juez Cuarta de Primera instancia en Funciones de Ejecución, en fecha 4 de junio d e 2010 es nugatoria, por cuanto la juzgadora obvio el carácter vinculante del informe Técnico con pronostico de las formulas alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
PETIORIO
De conformidad con razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelación sea admitido el recurso y substanciado conforme a lo establecido en el COPP, así mismo, se deja sin efecto la decisión recurrida.



DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 12 de Agosto de 2010, la Abg. Yusleiy Adriana Pineda Silva, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yoly Carolina Méndez García, defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a este Circunscripción Judicial del Estado Lara., en los siguientes términos:

(Omisis)…
CAPITULO I
LEGITIMACION PARA PROCEDER A DAR CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El Ministerio Publico, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuación del orden publico, se encuentra legitimado para contestar el recurso de Apelación interpuesto por el penado FREITES PEUSY RAMON, identificado en autos, en la causa principal Nº KP01-P-2005-010017 ( KP01-R-2010-000243), donde niega por improcedente el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo por contradicción e inconsistencia en el Informe Técnico realizado por la Unidad del Estado Trujillo, todo en armonía con lo pautado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
CRITERIO FISCAL
Con relación al hecho planteado, esta Representante Fiscal observa:
El 31 de marzo de 2006 fue ejecutado el fallo condenatorio y practicado el cómputo de pena del penado ut supra señalado quien fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del Delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Venezolano.
Ahora bien, señala el penado en su escrito, que “apela a la sentencia interlocutoria de auto, y solicita revise su caso ya que en los estudios técnicos sale favorable y le negaron el beneficio de régimen abierto, a pesar de haber cumplido con los requisitos de ley. (Subrayado propio).
Considera quien suscribe que el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye expresamente la competencia a los Tribunales de ejecución por ser juzgados especializados y facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, absolutoria o condenatoria, en este aspecto, el auto de fecha 08/06/2010, mediante el cual el tribunal cuarto en Funciones de Ejecución declara Niega por Improcedente el otorgamiento de la Formula Alternativa d Cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo, por contradicción e inconsistencia en el informe técnico realizado por la Unidad Técnica del Estado Trujillo no solamente obedece a razonamientos taxativos, sino que el Tribunal, aunque considero aspectos particulares del informe Técnico como lo es la comparación de informenes Psicólogo y Psiquiátrico, practicado por el mismo Equipo Técnico, quienes debieron haber discutido el caso en concreto para no incurrir en situaciones confusas al administrador de justicia, siendo lo pertinente revisar objetivamente los casos planteados, pues el pronósticos de comportamiento futuro ilustra al juzgador a la progresividad y reinserción de los penados que se encuentran privados de libertad y en espera de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Ahora bien, se refuerza lo aquí señalado, con la sentencia Nº 1325 de fecha 04-07-2006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa estela Morales Lamuño, en la que hace referencia de: “… (Omisis)…”
Así las cosas y aunque el objeto central de estas formas de cumplimiento de pena, estén orientadas a la rehabilitación de quien ha delinquido el Juzgado al momento de considerar el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, debe tener en consideración que los requisitos son una limitante para quien lo otorga, y a su vez, para que la sociedad, lesionada por la conducta antijurídica del penado, sienta que mediante la función del juez de Ejecución, no se consienta otorgamiento de beneficios de manera antojadiza, desreglamentada, al libre arbitrio de quien los concede, debiendo la Ley contener mecanismos que autorregulen la función de quienes administran su aplicación.
Pues bien, a fin de determinar la certeza de tal aseveración, es oportuno resaltar que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, no pretenden ir en contra del derecho de los penados, pero si intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio con la finalidad de nuestro sistema penitenciario, el cual es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, y generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 11/05/2005, señala: (Omisis)…
En virtud de lo expuesto, esta representación Fiscal considera que sin ánimos de convertirse en interpretes de la Ley, corresponde al Juzgador cumplir limitantes a cabalidad estando obligado por la misma norma y por la sociedad a verificar que los requisitos que dan lugar a otorgamientos de formulas alternativas de cumplimiento de pena, sean conforme a la Ley Penal Adjetiva, de manera tal, que no se incurra en contradicciones, ni en funciones al momento de decidir.
Por lo que es menester acotar, el ejercicio de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hechos y de derecho esgrimidos en el presentes escrito de Emplazamiento del recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2005-10017 (KP01-R-2010-000243).
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los argumentos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, esta Representante Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el penado FREITES PEUSY RAMON, identificado en autos, en la causa principal Nº KP01-P-2005-010017 (KP01-R-2010-000243), donde el tribunal niega por improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo por contradicción e inconsistencia en el informe técnico realizado por la Unidad técnica del Estado Trujillo. De igual manera, en aras de garantizar la Tutela efectiva se ordene con carácter de urgencia la practica de nuevo informe de pronostico de comportamiento futuro al penado de marras por parte de otro equipo Técnico, todo en armonía con lo pautado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito a los miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozcan de la presente contestación.

DEL AUTO APELADO

En fecha 04-06-2010, se fundamentó la decisión en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

“…Visto el contenido del Informe Técnico nro. 354, correspondiente al penado FREITEZ PEUCI RAMON, titular de la cédula de identidad nro. 10.773.644, de fecha 26 de mayo de 2010, recibido el día de hoy de manos de la secretaria administrativa, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, y remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines de proveer sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
1.- Consta en autos (Folios 390, 91 y 392) en Decisión de cómputo de pena (Reformado) de fecha 17 de marzo de 2009, que el penado fue condenado por el Tribunal de Control nro. 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-10-2005 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO MESES ON, mas las penas accesorias de ley (artículo 16 Código Penal) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do del Código Penal.
2.- Así mismo, consta de dicho Auto (reformado) de Ejecución de Computo de la pena que el penado opta a las dos primeras formulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que a la presente fecha ha cumplido mas de una tercera parte de la pena impuesta, por lo que se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de (Destacamento de trabajo), de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cumpla con el requisito temporal y así se declara.
3.- Por otra parte consta al asunto en siete (07) folios útiles Informe Técnico nro. 354 del penado: FREITEZ PEUCI RAMON, titular de la cédula de identidad nro. 10.773.644, de fecha 26 de mayo de 2010, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del Estado Trujillo, en el cual se concluye: “… Cuenta con apoyo familiar y Oferta Laboral así como también existe en el la disponibilidad al cumplimiento de condiciones e indicaciones del tribunal y del Delegado de Prueba. De igual manera se observa que el sujeto posee autocrítica y hace adecuada reflexión de su comportamiento…”. Por lo cual emite opinión favorable al otorgamiento de medida de cumplimiento de pena:
Ahora bien, del análisis del Informe Técnico es menester hacer los siguientes señalamientos a los fines de que cada una de las partes pueda comprender el sentido, razón y propósito de la decisión:
1.- Se observa de la evaluación psicosocial , perfil psicológico y diagnóstico una profunda inconsistencia, toda vez que las opiniones allí emitidas por parte de los respetables profesionales que las suscriben se desprende una contradicción, toda vez que señala la evaluación psicosocial:

“…el penado refiere que fue bajo los efectos del alcohol que encuentra a su señora con otro hombre y decide quitarle la vida; de igual manera refiere que luego de matarla él intento quitarse la vida ocasionándole heridas con un arma blanca; lo que nos hace inferir la inexistencia de autocrítica y reflexión en cuanto al suceso…”
En lo atinente al perfil psicológico se concluye:
“…se aprecia sin dificultad de discernimiento, conservando el curso del pensamiento y lenguaje, con adecuada autocrítica y reflexión sobre su comportamiento delictivo…”
Ahora bien, ¿ Existe o no existe autocrítica y reflexión en cuanto al suceso por parte del penado?; considera este tribunal que no pueden existir criterios encontrados en un informe técnico elaborado por especialistas en la materia, cuya opinión es indispensable para un pronunciamiento judicial que va a otorgarle la posibilidad al penado de cumplir la pena fuera del establecimiento `penitenciario, donde debe reflejarse con precisión la evolución intramuros del ciudadano que va a salir de nuevo a su encuentro con la sociedad, para lo cual no debe constituir peligro alguno, máxime por el delito que fue condenado, y bajo las circunstancias en que señala según la entrevista, cometió el hecho( bajo los efectos del alcohol ).
Para quien decide, no existe una visión o pronóstico convincente de que efectivamente el penado PEUCI RAMON FREITES reúna las condiciones para que le sea otorgada una formula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez considera que EL CONTENIDO DEL INFORME TECNICO ES CONTRADICTORIO E INCONSISTENTE.
Por lo que, encuentra esta Juzgadora, que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras NO cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento ( Destacamento de Trabajo) , por lo que se declara improcedente y ajustado a derecho NEGAR EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado: FREITEZ PEUCI RAMON, titular de la cédula de identidad nro. 10.773.644, recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, POR CONTRADICCION E INCONSISTENCIA EN EL INFORME TECNICO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo,
Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (DESTACAMIENTO DE TRABAJO), al penado FREITEZ PEUCI RAMON, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señala la recurrente como punto de impugnación conforme al artículo 447 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que en la Decisión emitida por la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en fecha 04-06-2010, está carente de argumentos jurídicos que conlleva a la motivación de la decisión, al igual obvia el carácter vinculante del Informe Técnico con pronostico favorable, el cual obliga al Jurisdicente plasmar en forma racional cada una de las circunstancias que según su criterio.

De lo anterior se observa que la Juez ad quo, declarar improcedente la formula alternativa al realizar el estudio del informe técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así pues tenemos que indica en su decisión que “…Ahora bien, del análisis del Informe Técnico es menester hacer los siguientes señalamientos a los fines de que cada una de las partes pueda comprender el sentido, razón y propósito de la decisión:
1.- Se observa de la evaluación psicosocial , perfil psicológico y diagnóstico una profunda inconsistencia, toda vez que las opiniones allí emitidas por parte de los respetables profesionales que las suscriben se desprende una contradicción, toda vez que señala la evaluación psicosocial:
“…el penado refiere que fue bajo los efectos del alcohol que encuentra a su señora con otro hombre y decide quitarle la vida; de igual manera refiere que luego de matarla él intento quitarse la vida ocasionándole heridas con un arma blanca; lo que nos hace inferir la inexistencia de autocrítica y reflexión en cuanto al suceso…”
En lo atinente al perfil psicológico se concluye:
“…se aprecia sin dificultad de discernimiento, conservando el curso del pensamiento y lenguaje, con adecuada autocrítica y reflexión sobre su comportamiento delictivo…”

De lo anterior se evidencia que no es menos cierto que el informe técnico, en la evaluación psicosocial, explica las razones por el cual el penado Freitez Peuci Ramón, cometió el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pero también es cierto que lo indicado en dicha evaluación fueron los hechos objeto de la sentencia evaluados en su primera, así mismo tenemos que se desprende del informe la evaluación del perfil psicológico donde se evidencia lo siguiente “…habiéndose valorado psicológicamente a Freites Pauci Ramon, se denota un perfil psicológico que sugiere, en la actualidad, equilibrio en relación a los componentes de su esfera mental; se aprecia sin dificultad de discernimiento, conservado el curso del pensamiento y lenguaje, con adecuada autocrítica y reflexión sobre su comportamiento delictivo, sujeto sin dificultad de empatia y afectiva, lo que habla de una adecuada vinculación sana y cercana a su entorno interpersonal, en la actualidad, y se cree ha logrado internalizar, reglas y normas de convivencia; lo que sugiere criterios de progresividad, tanto a nivel psicológico, así como también en su desenvolvimiento intramuros…”
Por lo antes trascrito se evidencia que si existe autocrítica y reflexión por parte del penado sobre su comportamiento delictivo ya que el momento de la evaluación se observa adecuado nivel de autoestima mantiene conducta responsable hacia su familia, el trabajo y hacia su pareja actual de la misma manera ha logrado establecer un proyecto de vida funcional y racional, acorde con el debido respeto de las pautas sociales, así mismo se evidencia de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2005-010017, constancias de buena conducta, constancia laboral.

Es necesario señalar, que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere de manera concurrente para el otorgamiento del destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, los siguientes requisitos: 1°. Que el penado no tenga antecedentes penales; 2°. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3°.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4°. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5°. Que haya observado buena conducta.

Por la norma antes transcrita se evidencia de las actas procesales y a través del sistema Juris 2000, que el penado cumple con esta normativa establecidas en dicho artículo, toda vez que el informe técnico indica en su conclusión sobre la base del estudio realizado el equipo Técnico emite opinión Favorable en relación a la medida solicitada.

Del mismo modo señala el Tribunal en la decisión recurrida lo siguiente, “…Así mismo, consta de dicho Auto (reformado) de Ejecución de Computo de la pena que el penado opta a las dos primeras formulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que a la presente fecha ha cumplido mas de una tercera parte de la pena impuesta, por lo que se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de (Destacamento de trabajo), de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cumpla con el requisito temporal y así se declara …”, así como del Informe Técnico realizado en fecha 11-05-2010 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual indica lo siguiente: “… El Equipo Técnico considero luego de la evaluación realizada; que el penado Peuci Ramón Freitez, efectivamente REUNE las condiciones y criterios para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada…”, siendo que como se evidencio anteriormente el imputado de auto cumple con las normativas establecidas en el articulo 500, y que el Informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario resulto FAVORABLE, es por lo que considera esta Alzada que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho al Declarar Improcedente el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, basando en contradicción e inconsistencia en el Informe Técnico, cuando el mismo no presenta esa condición.

Por todo lo antes expuesto y siendo las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS., es por lo se concluye, que la razón le asiste a la recurrente, por tales razones esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. Yoly Carolina Méndez García, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Freitez Peuci Ramón, contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2010, dictados por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (DESTACAMIENTO DE TRABAJO), al penado FREITEZ PEUCI RAMON. Y ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. Yoly Carolina Méndez García, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Freitez Peuci Ramón, contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2010, dictados por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (DESTACAMIENTO DE TRABAJO), al penado FREITEZ PEUCI RAMON.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente, prescindiendo de los vicios allí detectados.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifica a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 1
De la Corte de Apelaciones del Estado Lara


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)



El Juez Profesional, La Jueza Accidental,



Roberto Alvarado Blanco Gladis Pastora Silva Torres






El Secretario



Abg. Armando Rivas













ASUNTO: KP01-R-2009-000243
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010017
JRGC/Josefina