REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2011.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2011-000023
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000718
PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
De las partes:
Recurrente: Abg. Ali Enrique Sánchez Montilla en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Enderson Antonio Figueroa Rodríguez.
Fiscalía: Novena (9º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Homicidio Intencional a Titulo de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Enderson Antonio Figueroa Rodríguez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Ali Enrique Sánchez Montilla en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Enderson Antonio Figueroa Rodríguez contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Enderson Antonio Figueroa Rodríguez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Marzo de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-000718 interviene el Abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, como Defensor Privado del ciudadano Enderson Antonio Figueroa, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, esto es desde el 24-01-2011 hasta el 28-01-2011, transcurrió el plazo de cinco días a que se contrae el articulo 448 del COPP, el recurso fue presentado por el defensor privado Abg. Alí Sánchez el 26-01-2010. Y así se Declara.
Asimismo, que el lapso a que se contrae el artículo 449 corrió desde el 03-02-2011 hasta el 07-02-2011, sin que se haya recibido contestación. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 172 eiusdem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abogado Ali Sánchez, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
…(Omisis)…
CAPITULO I
DEL DEBIDO PROCESO
HONORABLES JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES, ES EL DEBER Y UNA OBLIGACION DE LOS JUECES DE CONTROL CONTROLAR LAS ACTUACIONES Y LAS PRUEBAS, GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, EN TODAS SUS FASES EN CONSECUENCIA EN EL PRESENTE PROCESO, SE OBSERVA QUE EL JUEZ A QUO, SUBVIRTIERON EL ORDEN CONSTITUCIONAL.
EL AUTO DEL CUAL APELO, CONSTA EN LAS PRESENTE ACTUACIONES, FUE SUSCRITO POR EL JUEZ TERCERO DE CONTROL, EN EL CUAL HUBO VIOLACION A DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, COMO LO ES EL DEBIDO PROCESO COLUMNA VERTEBRAL EN EL NOVEDOSO SISTEMA ORAL Y PUBLICO, NO HUBO RESGUARDO NI CONTROL PARA GARANTIZAR LA TUTELA EFECTIVA DEL ESTADO. POR LO QUE POR LA MALA PRAXIS JURIDICA TRAE COMO CONSECUENCIAS DAÑOS IRREPARABLES PARA MI PATROCINADO QUE EN LOS ACTUALES MOMENTOS SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD EN EL CENTRO DE URIBANA.
DE LOS HECHOS
MI REPRESENTADO TENIA UNA ORDEN DE APREHENSION EN SUS ESPALDAS, VISTA ESTA SITUACION Y AL SER INOCENTE, BUSCA LOS SERVICIOS DE ESTE PROFESIONAL DEL DERECHO, PARA COLOCARSE A DERECHO POR SU PROPIA VOLUNTAD, CLARO EL QUE NO DEBE, NO LA TEME, PERO; EN UNA DECISION INQUISITIVA, FUERA DEL CONTEXTO DE LA REALIDAD, NO APEGADA A DERECHO, PRIVA DE LIBERTAD A QUIEN MAS QUE UN IMPUTADO ES UN TESTIGO, REFERENCIAL COMO TODOS LOS SUPUESTOS TESTIGOS EN ESTE ASUNTO.
DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS SE EVIDENCIA, QUE TODOS SON CONTESTES AL ALEGAR, ¿Qué HUBO RUMORES? QUE ¿ALGUIEN ME DIJO?, ¿Qué PARESE? Y COSAS ASI POR EL ESTILO, QUE EVIDENCIA UNA CLARA REFERENCIA DUDOSA Y SUBJETIVA TOTALMENTE, PERO; NADIE DECLARA QUE VISUALMENTE PUDO OBSERVAR A ALGUIEN DISPARAR O COMETER UN HECHO PUNIBLE, LO QUE HACE LLAMAR A LA REFLEXION ES QUE SE ESTA RAZONABLEMENTE EN UNA DUDA, QUE TIENE COMO CONSECUENCIA EL BENEFICIO DE LA DUDA PARA EL PROCESADO DE MARRAS, AUNADO; A QUE EN EL DERECHO PENAL LAS CUESTIONES NO PUEDEN SER SUBJETIVAS, POR EL CONTRARIO EL DERECHO PENAL SE TRABAJA OBJETIVAMENTE.
AHORA BIEN, MAGISTRADO PONENETE SE EVIDENTE UNA FLAGRANTE VIOLACION A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, AL DEBIDO PROCESO, SOBRE TODO A LOS SAGRADOS DERECHOS HUMANIS QUE SON DE ORDEN SUPRACONSTITUCIONAL, SEGÚN LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, CON PLENA APLICACIÓN EN LA REPUBLICA.
LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONTENIDAS EN EL ART. 49 DE LA CARTA MAGNA Y PROCESALES CONTENIDAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUEDARON EN EL AIRE CON LA MALA DECISION O INCONGRUENTE DECISION, QUE NO FUE SUSTENTADA, MOTIVADA O FUNDADA, CLARO QUE TODAVIA LA DEFENSA NO ENTIENDE DE DONDE SACO ESA INQUISITIVA DECISION, PRUEBA DE ELLO CIUDADANO MAGISTRADO; ES QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTE UNA COMPARACION BALISTICA COMO PRUEBA, PERO; RESULTA SER QUE NO ARMA DE FUEGO INCAUTADA, ME PREGUNTO ¿CONTRA QUE ENTONCES SE HIZO LA COMPARACION BALISTICA? LA GRAN DUDA.
SE COMETE UN ERROR INEXCUSABLE, ESTE JOVEN ES UN PRIMARIO Y POR EL CONTRARIO NO ES REINSIDENTE, TRABAJABA COMO OBRERO EN UN CAMPO FORANEO, LA DECISION ACERTADA Y APEGADA A DERECHO, ERA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, MIENTRAS EL MINISTERIO PUBLICO INVESTIGA, MAXIME SI SE PRESENTO VOLUNTARIAMENTE SIN SER APREHENDIDO POR ALGUN ORGANO POLICIAL.
ES EL CASO CIUDADANO MAGISTRADO PONENTE, HUBO DENEGACION DE JUSTICIA, INOBSERVANCIA DE DERECHO Y GARANTIAS TANTO CONSTITUCIONALES COMO PROCESALES, SE CAMBIO EL ESPIRITU DE LA LEU CON EL COMPORTAMIENTO IRREGULAR DEL JUEZ, EL PROPÓSITO DEL LEGISLADOR ES EVITAR QUE SE OBSTACULICE EL TRAMITE DEL PROCESO PENAL A TRAVES DE INCIDENCIA QUE OCASIONEN UNA DILACION INNECESARIA, QUE POR EL CONTRARIA LAS CONSECUENCIAS ES EL HACINAMIENTO CARCELARIO QUE SE ACOMPAÑA DE VIOLENCIA Y AGRESIVIDAD, SE PRIVA DE LIBERTAD Y DESPUES SE INVESTIGA SIN MEDIR LAS CONSECUENCIAS AL DEBIL JURIDICO.
EN EL MISMO ORDEN DE IDEAS, ESTABLECE el Articulo 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, REPRESENTA LA TUTELA EFECTIVA DEL ESTADO EN LOS PROCESOS PENALES QUE SE SIGUEN A LOS CIUDADANOS.
EL ART. 334 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA OBLIGA A LOS JUECES DE LA REPUBLICA A GARANTIZAR LA INCOLUMIDAD DE LA CONSTITUCION, ASIMISMO, EL CONTROL JUDICIAL, EL CUAL SE PERDIO AL INCURRIR EN EL ERROR, QUE ES DE HUMANOS, PERO; AQUÍ DESFAVORECE AL DEBIL JURIDICO, MI REPRESENTADO, A QUIEN SE LE HA CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE
AL RESPECTO CITO MAXIMA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE ESTABLECE:
… (OMISIS)…
EXORTO RESPETUOSAMENTE A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, PARA QUE ANALICE ESTE ASUNTO. CON CONSECUENCIA QUE PUEDEN SER INCLUSO FATALES PARA QUIEN NUNCA ANTES HA ESTADO EN UNA CARCEL. ESPECIALMENTE URIBANA, CATALOGADA COMO UNA DE LAS MAS PELIGROSAS DE LATINOAMERICA.
PETITORIO
1.- SOLICITO QUE EL PRESENTE RECURSO, PRESENTADO SEA ADMITIDO, SUSTANCIADI CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR, A FIN SE GARANTICE EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO.
2.- SOLICITO SE ORDENE LA REPOSICION DE LA AUDIENCIA DE CONFORMIDAD AL 250 COPP. CON OTRO TRIBUNAL Y SE DEJE A CRITERIO DE ESE OTRO TRIBUNAL LA MEDIDA DE COERCION O CAUTELAR DE LA LIBERTAD.
3.- A TODO EVENTO, SE DEJE SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA A FINDE RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA.
EN HONOR A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA, ESPERO RESPUESTA EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO A LA FECHA DE SU PRESENTACION.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 20 de Enero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano Enderson Antonio Figueroa, publicando en fecha 21 de Enero de 2011, su fundamentación en los siguientes términos:
“…Corresponde a esta Juzgadora fundamentar decisión dictada en audiencia oral celebrada el día de 20-01-11, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud del Ministerio Público a ratificar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Enderson Antonio Figueroa Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.588, en los siguientes términos:
En fecha 04/01/2010 se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, librándose orden judicial de aprehensión y en fecha 20-01-11, el ciudadano antes mencionado se pone a derecho.
Al celebrarse audiencia oral la representación fiscal toma la palabra y solicita la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado, imputándole el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem. De seguidas la Juez impone al imputado de los derechos contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el precepto constitucional, el debido proceso, y acto seguido el imputado libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “Yo estoy aquí poniéndome a derecho, primero porque soy inocente de lo que me acusan, segundo, si fuera culpable no estuviera aquí, estoy aquí para colaborar con los tribunales, cuarto, es la primera vez que estoy en algo así y no se como actuar y estoy dispuesta a dar mi declaración hasta el momento que estuve en esa plaza, esa noche había mucha gente reunida, se reúnen a beber, sacan cajones, habían mujeres conmigo, el difunto estaba reunido con un grupo de compañeros, estaban bebiendo, el muchacho Hely David estaba en el sitio, el saludó y siguió porque vivía retirado y yo si me quedé un buen rato ahí en la plaza, al poco tiempo el difunto, estaba muy pasado de tragos o drogado, sacó el arma y apuntaba a las personas que estaban ahí y disparaba al aire y yo decidí a irme, y el se quedó con un grupo como de 5 personas, estaba un muchacho moreno, un poco alto, no tan relleno, el se quedó en compañía de ese señor y otras personas, yo me fui para mi casa y al otro día fue que me enteré de lo sucedido, pero yo ni pendiente porque a mi no me nombraban pero ni sabía porque me nombraban a mi, hace poco me enteré que estaba solicitado por este caso y es por eso que estoy aquí dando esta declaración“.
Seguidamente toma la palabra la defensa técnica y alego: “Me llama poderosamente la razón que mi representado haya venido por su propio medios, que el mismo quiere limpiar su nombre, por otra parte, en relación a los elementos de convicción, si se analizan las declaraciones de los testigos referenciales, no hubo un solo testigo que pudiera decir que mi representado agarró un arma de fuego y le quito la vida a alguien, eso es algo muy subjetivo, como somos conocedores del derecho y el sabemos que el derecho penal no se puede tratar subjetivamente, ni referencialmente, además, mi defendido, tiene su nombre y su apellido, no tiene ningún sobrenombre o apodo como allí se mencionan, es un muchacho joven que comparte en una plaza, así como estaban 30 o mas personas, solicito tome en cuenta los elementos que puedan existir para privar de libertad a esta persona, el señor Reinoso dice en su declaración que vio al hoy occiso que estaba en compañía de unas 5 personas y que luego lo llevaron a su casa porque estaba muy ebrio, no hay peligro de fuga, ya que mi representado vino por sus propios medios, no hay obstaculización, el mismo quiere limpiar su nombre, opera la presunción de inocencia, ¿Qué pasa si esta persona va a una cárcel y luego aparecen los verdaderos responsables? Hay una duda y así no se puede privar a alguien de la libertad, en cuanto al arma de fuego, el ministerio público presenta una prueba de comparación balística cuando no hay ningún arma, no hay cadena de custodia, la declaración de mi representado es de buena fe, no es la persona que tenían que buscar, solicito que se investigue, y que seamos justos, y que se imponga una medida cautelar menos gravosa”.
Oídas las exposiciones realizadas por las partes, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto 424 eiusdem, verificándose a través del análisis de:
• Acta de de investigación penal de fecha 14-06-2008, suscrita por los funcionarios Agts. David Montes y Jesneider Puertas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes se trasladan a la Urbanización Eligio Macías Mujica, cerca de la cancha de fútbol, sitio en el cual se encuentra una persona sin signos vitales quien fue identificada como Elvis José Arguello.
• Reconocimiento Técnico de Cadáver de fecha 14-06-2008, suscrita por los funcionarios Agts. David Montes y Jesneider Puertas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado en la sede de la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, determinándose la presencia de 15 heridas presentadas en el cuerpo del occiso.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-770-08 de fecha 14-07-2008, suscrita por el Experto Profesional Ismael Chirinos, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Elvis José Arguello, evidenciando la presencia de 5 orificios de entradas producidos por el paso de proyectil proveniente de arma de fuego.
Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose de:
• Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Alfredo Rafael Alvarado, Giusseppe Alberto Montilla Bastidas, Dimas Gómez Medina, Belén Rojas Medina y Víctor José Arroyo, quienes destacaron de forma conteste que el día 13-07-2008 se encontraban reunidos en la parte externa de la cancha ubicada en la Urbanización Eligio Macías Mujica, celebrando la victoria de un equipo de softbol, presentándose aproximadamente a las 11:00 p.m. el agraviado Elvis José Arguello quien es policía del estado, debidamente uniformado y quien se quedó en el lugar compartiendo tragos con unos ciudadanos apodados Cara de Cochino (llamado Hely David), el Chilo (llamado Enderson Figueroa) y Ronald (de quien se desconocen más datos de identificación), procediendo los mismos a jugar con el arma de fuego que portaba el occiso, realizando disparos hacia botellas de licor que allí se encontraban.
• Actas de entrevista rendidas por las ciudadanas Ivana Eleonora Medina, Mary Josefina Arguello Ballesteros y Marielvys Rossiry Arguello, quienes en su condición de concubina, madre y hermana del agraviado tienen conocimiento en virtud de los comentarios recibidos que los autores del hecho punible son unos ciudadanos apodados Cara de Cochino (llamado Hely David), el Chilo (llamado Enderson Figueroa).
• Declaración del ciudadano Juan Gabriel Reinoso Palmero, quien destacó que un día domingo se encontraba celebrando la victoria del equipo de softbol en el que él juega, se encontraban bebiendo licor con tranquilidad, llegando en estado de ebriedad el ciudadano Elvis Arguello quien perdió el equilibrio y ellos lo llevan hasta su casa, sin embargo el mismo se regresó y cargaba una caja de balas y dinero en efectivo, comenzando las personas a marcharse del lugar debido a que el mismo no tenía un buen comportamiento; asimismo destaca que él permaneció en el lugar bebiendo con otras personas más, hasta que llegaron los muchachos David Cara de Cochino, Chilo y Ronald, quienes comenzaron a provocar a Elvis con la pistola, e incluso dispararon contra algunas botellas que habían colocado en un portón, después él se marcha del lugar y el occiso se queda con los sujetos y en la mañana Elvis Arguello amaneció muerto, lo cual le fue informado por su progenitora.
Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.
Por otra parte se observa del contenido de entrevistas rendidas por los testigos presenciales del suceso, así como de algunos de los familiares del imputado de autos, que el mismo huyó de la zona y nunca más volvió a pernoctar por el sector, con lo que se observa la suspensión indefinida de la actividad procesal que ha afectado la realización de este proceso y consecución de la justicia penal. En acta de entrevista a la ciudadana María Lucila Rodríguez, quien es progenitora del imputado de autos, esta manifiesta que tiene tiempo sin saber de el y que se fue aproximadamente año y medio
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado Enderson Antonio Figueroa Rodríguez, ampliamente identificado en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Enderson Antonio Figueroa Rodríguez, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem. Regístrese. Cúmplase…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Enderson Antonio Figueroa Rodríguez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Señala el recurrente como primera denuncia que se evidencia una flagrante violación a la constitución de la republica, al debido proceso, sobre todo a los sagrados derechos humanos que son de orden supraconstitucional, según los tratados y convenios internacionales, con plena aplicación en la republica, las garantías constitucionales contenidas en el art. 49 de la carta magna y procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quedaron en el aire con la mala decisión o incongruente decisión, que no fue sustentada, motivada o fundada, no entendiendo la defensa de donde saco esa inquisitiva decisión, prueba de ello es que el ministerio publico presente una comparación balística como prueba, pero; resulta ser que no hay arma de fuego incautada, de igual forma señala la defensa que se comete un error inexcusable, en virtud de que este joven es un primario y por el contrario no es reincidente, trabajaba como obrero en un campo foráneo, la decisión acertada y apegada a derecho, era decretar una medida cautelar de libertad, mientras el ministerio publico investiga, máxime si se presento voluntariamente sin ser aprehendido por algún órgano policial.
Esta Alzada observa que en el presente caso, al imputado: Enderson Antonio Figueroa Rodríguez, le fue atribuido hecho calificado como propio del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Enero de 2011.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 21 de Enero de 2011 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al referido ciudadano que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:
“…Oídas las exposiciones realizadas por las partes, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto 424 eiusdem, verificándose a través del análisis de:
• Acta de de investigación penal de fecha 14-06-2008, suscrita por los funcionarios Agts. David Montes y Jesneider Puertas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes se trasladan a la Urbanización Eligio Macías Mujica, cerca de la cancha de fútbol, sitio en el cual se encuentra una persona sin signos vitales quien fue identificada como Elvis José Arguello.
• Reconocimiento Técnico de Cadáver de fecha 14-06-2008, suscrita por los funcionarios Agts. David Montes y Jesneider Puertas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado en la sede de la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, determinándose la presencia de 15 heridas presentadas en el cuerpo del occiso.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-770-08 de fecha 14-07-2008, suscrita por el Experto Profesional Ismael Chirinos, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Elvis José Arguello, evidenciando la presencia de 5 orificios de entradas producidos por el paso de proyectil proveniente de arma de fuego.
Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose de:
• Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Alfredo Rafael Alvarado, Giusseppe Alberto Montilla Bastidas, Dimas Gómez Medina, Belén Rojas Medina y Víctor José Arroyo, quienes destacaron de forma conteste que el día 13-07-2008 se encontraban reunidos en la parte externa de la cancha ubicada en la Urbanización Eligio Macías Mujica, celebrando la victoria de un equipo de softbol, presentándose aproximadamente a las 11:00 p.m. el agraviado Elvis José Arguello quien es policía del estado, debidamente uniformado y quien se quedó en el lugar compartiendo tragos con unos ciudadanos apodados Cara de Cochino (llamado Hely David), el Chilo (llamado Enderson Figueroa) y Ronald (de quien se desconocen más datos de identificación), procediendo los mismos a jugar con el arma de fuego que portaba el occiso, realizando disparos hacia botellas de licor que allí se encontraban.
• Actas de entrevista rendidas por las ciudadanas Ivana Eleonora Medina, Mary Josefina Arguello Ballesteros y Marielvys Rossiry Arguello, quienes en su condición de concubina, madre y hermana del agraviado tienen conocimiento en virtud de los comentarios recibidos que los autores del hecho punible son unos ciudadanos apodados Cara de Cochino (llamado Hely David), el Chilo (llamado Enderson Figueroa).
• Declaración del ciudadano Juan Gabriel Reinoso Palmero, quien destacó que un día domingo se encontraba celebrando la victoria del equipo de softbol en el que él juega, se encontraban bebiendo licor con tranquilidad, llegando en estado de ebriedad el ciudadano Elvis Arguello quien perdió el equilibrio y ellos lo llevan hasta su casa, sin embargo el mismo se regresó y cargaba una caja de balas y dinero en efectivo, comenzando las personas a marcharse del lugar debido a que el mismo no tenía un buen comportamiento; asimismo destaca que él permaneció en el lugar bebiendo con otras personas más, hasta que llegaron los muchachos David Cara de Cochino, Chilo y Ronald, quienes comenzaron a provocar a Elvis con la pistola, e incluso dispararon contra algunas botellas que habían colocado en un portón, después él se marcha del lugar y el occiso se queda con los sujetos y en la mañana Elvis Arguello amaneció muerto, lo cual le fue informado por su progenitora.
Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.
Por otra parte se observa del contenido de entrevistas rendidas por los testigos presénciales del suceso, así como de algunos de los familiares del imputado de autos, que el mismo huyó de la zona y nunca más volvió a pernoctar por el sector, con lo que se observa la suspensión indefinida de la actividad procesal que ha afectado la realización de este proceso y consecución de la justicia penal. En acta de entrevista a la ciudadana María Lucila Rodríguez, quien es progenitora del imputado de autos, esta manifiesta que tiene tiempo sin saber de el y que se fue aproximadamente año y medio
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado Enderson Antonio Figueroa Rodríguez, ampliamente identificado en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide…”.
Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones para determinar que elementos de convicción lo llevaron a estimar que el ciudadano Enderson Antonio Figueroa, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público.
Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, estableciendo el A quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 fueron suficientemente fundamentados.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: Enderson Antonio Figueroa, para lo cual la Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y los tipos penales, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en la decisión recurrida, no se violentó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los artículos 9, 244 y 247, del Código Orgánico Procesal Penal referentes al derecho a la libertad, puesto que tal como se señaló anteriormente, el Tribunal de Control, si explanó suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Enderson Antonio Figueroa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal, delito este de los cuales a diario son víctimas muchas personas de nuestra sociedad.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano ENDERSON ANTONIO FIGUEROA, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy imputado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por el delito antes mencionado excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el Abg. Ali Enrique Sánchez Montilla en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Enderson Antonio Figueroa Rodríguez contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Enderson Antonio Figueroa Rodríguez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ali Enrique Sánchez Montilla en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Enderson Antonio Figueroa Rodríguez contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Enderson Antonio Figueroa Rodríguez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2011-000023
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000718
JRGC/Angie