REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2011.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2011-000049
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001148
PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
De las partes:
Recurrente: Abg. Alirio Echeverría en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Yhainer José Ramos Durán.
Fiscalía: Abg. Reina Franco Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Publico del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yhainer José Ramos Duran por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Alirio Echeverría en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Yhainer José Ramos Durán, contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Enero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yhainer José Ramos Duran por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha 17 de Marzo de 2011, es recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-001148 interviene el Abogado Alirio Echeverría, como Defensor Privado del ciudadano Yhainer José Ramos, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, esto es desde el 03-02-2011 hasta el 09-02-2011, transcurrió el plazo de cinco días a que se contrae el articulo 448 del COPP, el recurso fue presentado por la Defensa Privada Abg. Alirio Echeverría (defensa de Yhainer José Ramos Duran), el 08-02-2011. Y así se Declara.
Asimismo, certifica que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 4to del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 449 corrió desde el 21-02-2011 hasta el 23-02-2011, quien no dio contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 172 eiusdem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abogado Alirio Echeverría, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
…(Omisis)…
FUNDAMENTO: artículo 447 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal: son recurrible ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
De La Relación De Los Hechos Con El Derecho
Considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado violan los derechos previstos en los articulo 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Publica dentro del ordenamiento jurídico aplicable al no existir la cualidad de sujeto activo del delito y la relación de causalidad en la conducta (acción) manifestada por mí representado, en relación con el tipo Penal que se le imputa. Por los siguientes motivos:
I
El presente asunto se ventila bajo una precalificación del delito de: simulación de secuestro, previsto en el Art. 4 De La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual presenta, para su conformación natural, la cualidad de simular estar secuestrado con el propósito de obtener dinero, como sujeto activo del tipo penal, lo cual no esta presente en este asunto, por cuanto mi representado, en ningún momento simulo estar bajo la situación de secuestro o solicito algún tipo de recompensa, lo que se desprende de las actas policiales y de la declaración de la ciudadana YAMILETH MEDINA, es que el mismo no tenia conocimiento de lo que acontecía en relación a YAMILETH MEDINA y que fue sacado de su vivienda donde estaba cumpliendo la medida cautelar de arresto domiciliario. Lo cual no constituye delito alguno a situación flagrante.
II
En este asunto, no esta plasmado el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad de elementos que permita la convicción judicial (elementos de convicción), en la cual como se demuestra en actas el ministerio publico no presenta ningún elemento que pueda determinar la participación dolosa de mí representado, en el acto de simular situación de secuestro.
Esto es sin duda una muestra evidente que el acta manifestado por el mismo mal podría relacionarse con el delito simulación de secuestro, por cuanto la conducta desplegada por el no viola ningún tipo de ordenamiento jurídico para configurarse tal delito, donde necesariamente el sujeto activo debe ser la persona que dolosamente solicite el pago de algo indebido por su propia libertad pretendiendo hacer notar que está secuestrado y no como sucedió en el presente. En la cual se hace evidente que estaba cumpliendo a cabalidad con la medida de detención domiciliaria impuesta por el tribunal de juicio adolescente.
Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, para poder enmarcar a mí representado en esta norma jurídica el representante del ministerio publico debería como titular de la acción penal y parte de buena fe, tener a su disposición suficientes elementos de convicción para imputar la presente precalificación a mí defendido y estudiar de forma individual los elementos del delito presentes, muy especialmente en este caso el sujeto tipo y la acción como conducta exterior desplegada y su vinculación al tipo penal en relación con la ciudadano: YHAINER JOSE RAMOS DURAN, siendo lo que se desprende, es que mi defendido se encontraba en su vivienda, motivos por los cuales al momento de ser detenido, no puede conocer la participación de algún acto delictivo de alguna otra persona, que lo involucre directamente o se señale como participe de algún hecho punible, reflejando la ausencia de acción, cualidad de sujeto activo y una relación de causalidad con el tipo penal. No existiendo en el presente asunto elementos de convicción que lo señalen como autor del tipo penal que se le atribuye y como consecuencia se toma desproporcionada la medida de privación de libertad decretada.
III
Siendo que el artículo 250 del COPP, en el cual se establecen los parámetros mediante el cual el Juzgador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece que se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, lo cual es le presente se estaría en presencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el aquo en su fundamentación no acredita, no indica en la recurrida cuales son los motivos fundados o elementos de convicción en el presente caso que relaciones a mi defendido a delito alguno. Careciendo bajo este argumento de fundamentación alguna. Siendo este el criterio de la sala constitucional en sentencia de seis (6) de febrero del año dos mil uno (2001) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto.
Lo cual a todas luces nos permite determinar por medio de un estricto análisis de las actas del proceso que es evidente que no se encuentran satisfechos los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para que la actual medida privativa de libertad se ajuste a derecho, representando esto un gravamen irreparable tanto a mi representado como al espíritu de nuestras leyes en la construcción de una sociedad humanista de carácter social.
PETITORIO
En atención a los anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso según lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del código orgánico procesal penal y en consecuencia sea revocada la medida de privación de libertad, otorgando la libertad plena de mi representado o la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 incluyendo los fiadores como opción…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 30 de Enero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, publicando en fecha 31 de Enero de 2011 su fundamentación en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 30-01-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 30-01-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
YHAINER JOSÉ RAMOS DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.045.633 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto -Estado Lara, en fecha 23-07-1991, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 02 año de bachillerato, de profesión u oficio: no realiza ninguna actividad, domiciliado calle 7 entre carrera 4 y 5, pueblo nuevo, casa (no sabe el numero), teléfono: 0251-2664575, Barquisimeto Estado Lara. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EN CONSULTA SE DEJA CONSTANCIA QUE LA IMPUTADO TIENE CAUSA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CON EL Nº KP01-P-2010-003016 POR EL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, ASUNTO SIGNADO CON EL Nº KV01-D-2008-001418 POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO DEL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS Y ASUNTO SIGNADO CON EL Nº KV01-D-2009-000789 POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL el Nº KV01-D-2009-000789 POR LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, ROBO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.
YAMILET MEDINA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.536.896 (NO PORTA), nacido en Barinas -Estado Barinas, en fecha 05-05-1978, de 32 años de edad, Grado de Instrucción: 03er año de bachillerato, de profesión u oficio: no realiza ninguna actividad, domiciliada en la calle 4ª, entre carreras 7 y 8, pueblo nuevo, casa Nº 1-71, teléfono: NO TIENE, Barquisimeto Estado Lara. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EN CONSULTA LA MISMA NO POSEE CAUSAS POR ANTE LOS TRIBUNALES PENALES.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Lara, quienes fueron informados de que dos ciudadanos del sector pueblo nuevo, quienes respondian a los nombre de FRANCISCO TORRES ALIAS EL TATICO Y YAINER RAMOS ALIAS EL YAY, habian sido escuchado hablando sobre la ejecución del secuestro de una mujer el día 26 de enero del año 2011, igualmente informo que la residencia del ciudadano FRANCISCO TORRES es en la calle 9, sector pueblo nuevo, en una casa que se encontraba en la esquina al frente de un taller de electro auto, de rejas blanca con paredes de color amarillo, también se movilizaba en un vehiculo modelo caprice color rojo; y el ciudadano YAINER RAMOS reside en la calle 7 sector pueblo nuevo, en una casa de color verde con rejas blancas, indicando que este ciudadano presentaba un hematoma en el ojo izquierdo, visto esto al trasladarse al lugar, y al observar a un ciudadano con las características anteriores fue abordado y quedo identificado como YHAINER JOSE RAMOS DURAN, quien manifestó que el secuestro lo había planificado la ciudadana YAMILET MEDINA presunta victima, con el fin de amedrentar a su esposo porque este se quería separar, participando asimismo que en el hecho el ciudadano antes mencionado así como FRANCISCO TORRES, quien se encontraba con la ciudadana YAMILET MEDINA, posteriormente el ciudadano COSTANTINO VALERO LANDER, esposo de YAMILET MEDINA recibió llamada iba telefónica al móvil celular signado con el numero 0414-5409845 de un teléfono signado con el numero 0412-0568270, donde el alta voz el ciudadano YHAINER JOSE RAMOS DURAN habla con los ciudadanos y les dice que ya los habían descubierto, logrando convencer a estos de entregarse, posteriormente el ciudadano COSTANTINO VALERO LANDER vuelve a recibir llamada de parte de la ciudadana YAMILET MEDINA, donde esta manifiesta que se encontraba sola en el puente elevado de Yaritagua, Estado Yaracuy, trasladándose la colisión a dicha dirección, logrando identificarla.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en atención a lo establecido en el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos YHAINER JOSÉ RAMOS DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.045.633 y YAMILET MEDINA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.536.896, presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se le imputa, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YHAINER JOSÉ RAMOS DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.045.633 y YAMILET MEDINA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.536.896, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en atención a lo establecido en el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: YHAINER JOSÉ RAMOS DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.045.633 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto -Estado Lara, en fecha 23-07-1991, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 02 año de bachillerato, de profesión u oficio: no realiza ninguna actividad, domiciliado calle 7 entre carrera 4 y 5, pueblo nuevo, casa (no sabe el numero), teléfono: 0251-2664575, Barquisimeto Estado Lara y YAMILET MEDINA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.536.896 (NO PORTA), nacido en Barinas -Estado Barinas, en fecha 05-05-1978, de 32 años de edad, Grado de Instrucción: 03er año de bachillerato, de profesión u oficio: no realiza ninguna actividad, domiciliada en la calle 4ª, entre carreras 7 y 8, pueblo nuevo, casa Nº 1-71, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en atención a lo establecido en el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yhainer José Ramos Duran por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 17 de Marzo del 2011, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Yhainer José Ramos, decisión que fue fundamentada de la siguiente manera:
“…Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 6 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Se inicio la investigación por procedimiento realizado según acta policial en fecha 27 de enero del 2011, suscrita por los funcionarios TTE. CRESPO MAZA MARCO, SM/3. GUEVARA PAIVA RUSSEL, SM/3 FONZALEZ SILVA ERNESTO, S/1 LUIS HERNANDEZ, S/1. MENDOZA YHOAN, S/1 CHIRINO BORJAS ANGELICA, S/2 QUINTERO CASTELLANO JULIO, S/2 MIJARES GONZALEZ MORA RICHARD, S/2 LEON GARZON NADIA Y S/2 SILVA LOPEZ GABRIEL, adscritos al grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del sujeto YAHAINES JOSE RAMOS DURAN; y en virtud a que de dichas actas policiales se desprende su presunta comisión en el ilícito penal “SIMULACION DE SECUESTRO”, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: No es menos cierto que una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan suficientes bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento o responsabilizar del hecho ilícito penal calificado al ciudadano: YAHAINES JOSE RAMOS DURAN, pues solo cursa la afirmación en actas por parte de los funcionarios policiales quienes dejan constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de una persona que aporto unas características de personas que luego de trasladarse hasta la dirección aportada, dieron con el referido imputado quien les manifestó que todo había sido planeado por la imputada de autos: YAMILETH AMIDA MEDINA, razón por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano: YAHAINES JOSE RAMOS DURAN, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control N° 6 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas y se desprende del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano: YAHAINES JOSE RAMOS DURAN, por lo que siendo ésta la situación en el presente Asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, que pone término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de YAHAINES JOSE RAMOS DURAN; por su presunta comisión en el ilícito penal “SIMULACION DE SECUESTRO”, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano: YAHAINES JOSE RAMOS DURAN, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de privativa de libertad dictada en fecha treinta (30) de enero del 2011, en prejuicio del ciudadano: YAHAINES JOSE RAMOS DURAN, ordenando su Libertad Inmediata del Centro Penitenciario Centro occidental Uribana, en virtud del sobreseimiento decretado a su favor…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Alirio Echeverría en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Yhainer José Ramos Durán, contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Enero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yhainer José Ramos Duran por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que fue decretado el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Yhainer José Ramos Durán, decisión que fue publicada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-03-2011. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Alirio Echeverría en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Yhainer José, contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Enero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yhainer José Ramos Duran por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que fue decretado el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Yhainer José Ramos Durán, decisión que fue publicada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-03-2011.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2011-001148.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 25 días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Liset Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2011-000049
JRGC/angie