REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KK02-X-2011-000003.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001733.

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Marzo de 2011, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Nataly González Páez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 28 de Febrero de 2011, expuso lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano: RAMON JOSÉ GARCÍA LAMEDA, identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de enero de 2011, se dio apertura al juicio oral y privado en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, en la cual las partes expusieron sus alegatos, conforme al artículo 347 declaro el acusado de la causa, y se dio apertura al acto de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose el testimonio de la representante legal de la victima. No obstante, en fecha 09 de febrero de 2011, en continuación del juicio y siendo el ultimo día conforme a la ley para su continuación, no comparece la defensa privada Abg. Argenis Escalona, ni compareció el acusado quien se encuentra detenido en el centro Penitenciario URIBANA, informando los funcionarios encargados del traslado que el acusado no quiso salir; razón por la cual inevitablemente fue interrumpido el juicio oral aperturado. En este sentido, este Tribunal procedió a fijar nueva fecha para la apertura del debate, en virtud de haberse evacuado solo un medio probatorio de los ofrecidos por el Ministerio Público. Ahora bien, en días pasados, específicamente a partir del día miércoles 23 de Febrero de 2011, el Defensor Privado de esta causa Abg. Argenis Escalona, irrumpe en la sala de Juicio asignada a este Tribunal, piso 6 del Edificio Nacional, en actitud grosera y desafiante en pleno acto, encontrándose presente la Fiscal 25 del Ministerio Público y defensores públicos de Carora, hablando sobre el asunto en el cual el es parte, manifestando que yo denegaba justicia y que era una grosera y prepotente entre otras cosas dijo textualmente “Tendré que hablar con Yanina”; razón por la que le manifestó esta Juzgadora que el mismo no tenia ética para litigar y tuvo la necesidad de pedir ayuda al ciudadano alguacil para que el mencionado abogado procediera a retirarse de la sala; dedicándose a la tarea desde ese día el Abg. Argenis Escalona a perseguir y acosa a esta Juzgadora obstaculizando el ejercicio de la función jurisdiccional.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que cumple esta Juzgadora con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas, ya que considera esta Juzgadora que la actitud grosera, ofensiva y acosadora del Abg. Argenis Escalona es un motivo grave que afecta mi imparcialidad, ya que no podemos estar los jueces y juezas sometidos a la voluntad y la falta de ética de los defensores privados cada vez que quieran, que profieran públicamente ofensas y calumnias, además que utilicen el nombre de la máxima autoridad para intimidar si no se atienden sus planteamientos de manera grosera, que irrespeten la magistratura a capricho y que irrumpan en la salas de audiencias estando el Juez en pleno acto, sin pretender que un juez o jueza asuma la dirección y disciplina que le corresponde.

Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 8 “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, estimando la suscrita que el hecho de haber sido objeto de ofensas y persecución por parte del Abg. Argenis Escalona, quien en caso de no estar conforme con la actuación de esta Juzgadora debió limitarse a hacer uso de los recursos y procedimientos legales establecidos, porque en ninguna norma se establece que debe el Juez o Jueza exponerse a los atropellos, ofensas y persecución por parte de un Defensor al este no estar de acuerdo con la actuación que en sede jurisdiccional haya tenido esta juzgadora, siendo evidente que la interrupción del juicio fue motivado a la incomparecencia del defensor Argenis Escalona y según información suministrada por los funcionarios encargados del traslado el acusado no quiso salir del centro penitenciario para asistir a la continuación del juicio. Como conocedores del Derecho sabemos que las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código y demás leyes les concede. Es por ello que es un deber ineludible de esta Juzgadora el inhibirme de la presente causa por considerar que concurre el supuesto contenido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente mencionado.

Resulta evidente que al encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas en el presente asunto penal, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea designado un Juez o Jueza accidental en funciones de Juicio, para que continúe conociendo del presente asunto penal hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada del asunto principal…”

Debe entenderse que la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que siempre y cuando se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”, ello en virtud de que el Defensor Privado de esta causa Abg. Argenis Escalona, irrumpe en la sala de Juicio asignada a el Tribunal, piso 6 del Edificio Nacional, en actitud grosera y desafiante en pleno acto, encontrándose presente la Fiscal 25 del Ministerio Público y defensores públicos de Carora, hablando sobre el asunto en el cual el es parte, manifestando que la Juez de la causa denegaba justicia y que era una grosera y prepotente entre otras cosas dijo textualmente “Tendré que hablar con Yanina”; razón por la que le manifestó la Juzgadora que el mismo no tenia ética para litigar y tuvo la necesidad de pedir ayuda al ciudadano alguacil para que el mencionado abogado procediera a retirarse de la sala; dedicándose a la tarea desde ese día el Abg. Argenis Escalona a perseguir y acosar a dicha Juzgadora obstaculizando el ejercicio de la función jurisdiccional; lo cual a su juicio impide que continúe conociendo de la causa y en consecuencia hace procedente la inhibición por ella planteada.

Así las cosas, esta alzada al realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por la Juzgadora inhibida, así como de las actuaciones cursantes al presente asunto, consideran quienes deciden, que en el caso bajo estudio, no se evidencia que la imparcialidad de la Abg. Nataly González Páez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se encuentre afectada, por lo cual, no se configura en el presente caso ninguna causal de inhibición, lo que obliga forzadamente a concluir, que lo ajustado a derecho, es declarar la SIN LUGAR la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Nataly González Páez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal Nº KP01-S-2010-001733.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese Boleta de notificación a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Titular,


José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño





ASUNTO: KK02-X-2011-000003
JRGC/Angie