REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, ____ de Marzo de 2011.
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP01-O-2011-000035
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Rocío Valbuena, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ MIGUEL SEIDEL CALERO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-017770, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 21 numeral 1 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Marzo de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10 de Marzo de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, ABG. ROCIO VALBUENA DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ORDINARIO (…) estando en la oportunidad legal y con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional, con base a lo previsto en los artículo 26, 21 numeral 1 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de las circunstancias que a continuación expongo:
PRIMERO
LOS HECHOS
En fecha 13 DE DICIEMBRE DE 2010 el Tribunal de Control N° 4 celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia contra los ciudadanos YORBE JOSÉ ALVARADO OROPEZA, C.I. 19.104.899 y mi defendido JOSÉ MIGUEL SEIDEL CALERO, ya identificado por el delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego (…), los cuales estaban asistidos por los Defensores Privados Abogados Cruz Maestre y Ofelia Maestre, en la cual decretó Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es el caso que en fecha 12 de Enero de 2011 se vencieron los 30 días que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presentase su acto conclusivo LO QUE NO OCURRIÓ, ES DECIR TRANSCURRIERON LAS 24 HORAS DEL DÍA 12 DE ENERO DE 2011 Y LA FISCALÍA QUINTA NO PRESENTÓ EL CORRESPONDIENTE ACTO CONCLUSIVO, TAMPOCO SOLICITÓ LA PRÓRROGA QUE EL MISMO ARTÍCULO ESTABLECE COMO ÚNICA EXCEPCIÓN PARA QUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EXCEDA DE LOS TREINTA DÍAS COTINUOS (…). ES AQUÍ DONDE OCURRE LA PRIMERA VIOLACIÓN FLAGRANTE A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADO.
Posteriormente en fecha 26 de enero de 2010 decreta medida cautelar sustitutiva en relación al otro imputado YORBE JOSÉ ALVARADO, en base a que constató que el 12 de marzo venció el lapso señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar la razón de trato desigual con respecto a dos ciudadanos que en idénticas condiciones jurídicas debieron ser tratados con igualdad. ES ALLÍ DONDE SE PRODUCE LA SEGUNDA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI DEFENDIDO.
En fecha 24-02-11 no es designada por el Coordinador Regional de la Defensa Pública la defensa del ciudadano José Miguel Seidel y en virtud de los hechos narrados estada defensora convencida de que se trataba de un error material (pues es de mero derecho lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el efecto extensivo de las decisiones), en fecha 01-03-2011 solicita ante la Juez de Control N° 4 (suplente) corrigiera tal error y colocara a mi representado de forma inmediata en las mismas condiciones que el otro ciudadano y la Juez decide sin lugar la solicitud en base a que según ella “no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad”.
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD
Según el Artículo Sexto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías el presente recurso es admisible pues la violación de la garantía constitucional se materializó y está presente, pues mi defendido se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana)
Es posible la reparación de la situación jurídica infringida.
Mi representado no consintió el error cometido por la agraviante.
Actualmente no existe una vía judicial ordinaria idónea para restituir la garantía infringida, pues la negativa de una medida cautelar sustitutiva no es apelable.
TERCERO:
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Título III se refiere a los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo I del título, en las Disposiciones Generales contiene el artículo 26 (Omisis)…
Se evidencia de la Acción de Amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
A mi defendido se le vulnera el derecho al Debido Proceso y a la Igualdad por lo que la presente Acción de Amparo procede Primero: Contra la situación lesiva que se presenta por el pronunciamiento, por parte del sujeto agraviante que en este caso en el la Juez del Tribunal de Control N° 4 (suplente) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al negar una medida cautelar sustitutiva que le corresponde de pleno derecho a mi representado al producirse lo contenido en el Quinto Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento en que ésta defensa hace el pedimento en atención a tal circunstancia, ésta responder negativamente basándose en otra situación jurídica que nada tiene que ver con lo solicitado.
Segundo: Evidentemente al existir dos ciudadanos que se encuentran en una misma situación jurídica, mismo estadio procesal, inmersos en un mismo proceso y fueron tratados de manera desigual ya que ambos fueron presentados por el mismo delito y el tribunal brindó tratamientos diferentes, ocasionando así una desigualdad, y discriminación entre dos ciudadanos lo que a todas luces produce una flagrante violación del Orden Constitucional, lo cual debe producir la atención de la Corte de Apelaciones en sede constitucional, quien puede y debe restituir el Orden Constitucional aun de oficio, y equiparar la situación jurídica de mi defendido a la de su compañero de causa pues inexplicablemente se encuentra en condiciones desiguales a pesar de encontrarse inmersos en un mismo proceso y presentados por la misma Calificación Jurídica.
CUARTO
IDENTIFICACIÓN DE LA AGRAVIANTE
La agraviante en el presente caso es la Juez de Control N° 4 (suplente) Abg. Gregoria Suárez Albujas, quien tiene su domicilio procesal en la Carrera 17 entre 24 y 25 Edificio Nacional, Circuito Judicial Penal del Estado Lara Planta Baja.
QUINTO
PETITORIO
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos constitucionales y legales del ciudadano JOSÉ MIGUEL SEIDEL, los cuales son controlables aún de oficio por esta honorable Corte de Apelaciones, conforme al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad…”.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilid
ad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, alega la accionante, que existe violación de los derechos constitucionales en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 no se pronunció sobre la solicitud de libertad pedida por la Defensora Público Penal Abg. Rocío Valbuena.
Asimismo, de lo alegado por la accionante, se trata -según sus dichos- de la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por parte del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, al no darle el tramite correspondiente al Recurso de Apelación propuesto por la defensa.
En relación a ello, esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia que no existe tal violación de derechos constitucionales, en virtud de que si bien es cierto que el lapso correspondiente a la presentación del lapso conclusivo venció el día 12/01/2011, no es menos cierto que la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico presento el mismo en fecha 13/01/2011, del mismo modo se evidencia a través de la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000 y haciendo uso de la notoriedad judicial que en el presente asunto se encuentra fijada Audiencia Preliminar para el día Viernes 25 de Marzo de 2011, por lo que queda a criterio de la Juez emitir el debido pronunciamiento con respecto a la solicitud Medida Cautelar sustitutiva solicitada por la Abogada Rocío Valbuena, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ MIGUEL SEIDEL CALERO.
De igual forma es importante señalar, que las partes tienen la oportunidad de hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Por otra parte, la norma establece que en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza
–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada Rocío Valbuena, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ MIGUEL SEIDEL CALERO, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial del Estado Lara, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-017770, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 21 numeral 1 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada Rocío Valbuena, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ MIGUEL SEIDEL CALERO, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial del Estado Lara, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-017770, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 21 numeral 1 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 15 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-O-2011-000035
ASUNTO: KP01-P-2010-017770
YBKM/rmba