REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2011 Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000057
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017185

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público.

Imputado: Ronal José Fuentes Escalona.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Febrero de 2011, y fundamentada el 11 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual REVISA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a favor del ciudadano Ronal José Fuentes Escalona.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Febrero de 2011, y fundamentada el 11 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual REVISA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a favor del ciudadano Ronal José Fuentes Escalona.

En fecha 04 de Marzo de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-017185, interviene la Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 11-02-2011, hasta el día 14-02-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 11-02-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 17-02-2011, hasta el 21-02-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de defensora pública del ciudadano Ronal José Fuentes Escalona dio contestación al recurso de apelación en fecha 18-02-2011. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, MARYERI MONTESINOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público (…), de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (…); procedo formalmente A INTERPONER RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 09 de Febrero de 2011 (…). Interposición que se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada (…)
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 437 “ejusdem” (…) solicito que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En el caso de marras la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha 26/11-2010, los funcionarios (…) adscritos a la Estación Policial “La Paz” del Cuerpo de Policial del Estado Lara, practicaron la detención del imputado RONAL JOSÉ FUENTES ESCALONA (Omisis)…
Así las cosas, se celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2010, la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del COPP, motivado a los referidos hechos, donde el Tribunal de la causa (…) al examinar la situación planteada (…) acordó Medida Privativa de Libertad, por considerar llenos los extremos de ley.
(Omisis)…
Siendo debidamente notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 09 de Febrero de 2011, esta se desarrolló, decidiendo la Juzgadora lo siguiente: (Omisis)…
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, el Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 03 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, adolece de vicios que hacen procedente su nulidad por falta de motivación que justifique la decisión, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, siendo este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no solo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal.
En este orden de ideas, el artículo 173 del COPP, manda que las decisiones de los Tribunales deben emitirse mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, por lo tanto esta debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones (Omisis)…
La ausencia de motivación para tomar tal decisión, vulnera el debido proceso, ya que para mi entender desconozco el motivo por el cual el Tribunal procedió a la revisión de la medida privativa de libertad aún cuando las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad se mantenían, por lo que no entiendo donde sustenta el Juez su decisión la cual se aparta totalmente a la decisión tomada por este inicialmente, cuando considero llenos los extremos para que sea decretada la medida privativa de libertad (Omisis)…
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de corroborar la violación denunciada ofrezco los siguientes medios:
- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa.
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR CON TODOS SUS EFECTOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, en este escrito en contra de la decisión de fecha 09 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual inmotivadamente acordó revisar la medida privativa de libertad y sustituirla por una menos gravosa a favor del ciudadano RONAL JOSÉ FUENTES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.927.316, la cual considero nula por las razones explanadas anteriormente…”.


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18-02-2011, la Defensora Pública Abg. Yoleida Rodríguez, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…YOLEIDA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Segunda (…) actuando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano, RONAL JOSÉ FUENTES ESCALONA, según causa llevada por ese despacho, ante usted respetuosamente ocurro (…) a los fines de dar contestación a la Apelación interpuesta por la FISCAL UNDÉCIMA (11) DEL ESTADO LARA, contra la decisión interlocutoria de fecha 09-02-2011 (…) contestación que cimiento en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
PRIMERO:
En el escrito consignado por parte de la fiscal UNDECIMA MARYERI MONTESINO se puede observar que en el Capítulo I De la Admisibilidad del Recurso en el punto signado con la letra b), se recurre de una decisión diferente a la emanada por el tribunal, es decir, que estamos hablando de una decisión recurrida que no es, por cuanto se esta refiriendo a la decisión recurrida que se emitió en fecha 01 de diciembre del 2010. Una decisión inexistente o que no es.
SEGUNDO:
La fiscal undécima (11) MARYERI MONTESINO, recurre con fundamento al Ordinal quinto (05) del Artículo 447 del COPP, tal como lo señala en el punto 1, de su escrito, señalando que fundamenta la apelación en que es una decisión que causa un gravamen irreparable (Omisis)…
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO ADMITIR LA APELACIÓN
La causal invocada por la fiscalía es la del ordinal 5 del Artículo 447 del copp, las que causen un gravamen irreparable, considera esta defensa que no encuadra dentro de este ordinal por diversas razones:
(Omisis)…
CAPÍTULO III
DE LAS CONSIDERACIONES
Uno de los elementos que objetivamente debe considerar el ciudadano juez que deba decidir esta Apelación, o en todo caso los ciudadanos Magistrados de la Corte de APELACIONES DEL Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es lo señalado por la fiscal en su escrito contentivo de Recurso de Apelación (Omisis)…
Asimismo tenemos un procedimiento que no contó con testigos presénciales y sólo tenemos el dicho de los funcionarios actuantes, aparte de que no están dados los plurales y fundados elementos de convicción para que proceda la medida privativa, no se cumple con el peligro de fuga ni de obstaculización de la Justicia ya que mi defendido tiene residencia y trabajo fijo en el país, es decir, arraigo y no tiene antecedentes, es primario. En tanto y en cuanto no están llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del copp para dictar medida privativa de libertad y no hay peligro de fuga y de obstaculización, por lo antes señalado y por cuanto ya se culminó la investigación y no tenemos una victima para hablar de obstaculización todas las evidencias fueron recabadas y culminaron en un acto conclusivo, mal podría hablarse de obstaculización y como antes señalé no hay motivo para decir que se va a fugar, y no se puede privar de la libertad por el delito que se acusa por la sola entidad o posible penalidad.
CAPÍTULO IV
DEL PETITUM
En consideración a los razonamientos jurídicos precedentemente expuestos así como la explanación de los hechos suficientemente detallada y demostrada, es por lo que procedo a solicitar lo siguientes:
1- Que el presente Escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
2- Que se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Discal Undécima (11) Auxiliar en contra de la decisión del Tribunal de Control No. 03, de revisarle la medida y otorgarle la DETENCIÓN DOMICILIARIA, al procesado, RONAL JOSÉ FUENTES ESCALONA.
3- Que se ratifique la medida de detención domiciliaria ya que es suficiente para mantenerlo sujeto al presente proceso penal o se le otorgue una medida cautelar de presentación…”.

CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 09 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar al ciudadano Ronal José Fuentes Escalona, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, publicando su fundamentación en fecha 11 de Febrero de 2011, bajo los siguientes términos:
“…Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. MARYERI MONTESINO en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, cédula de identidad Nº V.- 20.927.316 natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 20.08.1987, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero en Mercabar, hijo de Maria Delfina Escalona y de Manuel Maria Fuentes, residenciado en Barrio Rafael Linarez, sector 15 avenida principal casa sin numero de color amarilla, diagonal a la quebrada. Teléfono: 0426.709.79.33. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 el imputado aparece registrado solo por el presente asunto, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR el AUTO DE APERTURA, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Se Admite la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, cédula de identidad Nº V.- 20.927.316, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito: DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Asimismo admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las presentadas por la Defensa Pública, las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión parcial y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, cédula de identidad Nº V.- 20.927.316 natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 20.08.1987, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero en Mercabar, hijo de Maria Delfina Escalona y de Manuel Maria Fuentes, residenciado en Barrio Rafael Linarez, sector 15 avenida principal casa sin numero de color amarilla, diagonal a la quebrada. Teléfono: 0426.709.79.33. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son: en fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Estación Policial La Paz del Estado Lara, que siendo las 7:45 de la noche, se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Rafael Linàres, callejón principal, lograron avistar a dos ciudadanos, quienes se encontraban parados en la esquina del callejón principal, y al notar la presencia policial trataron de eludir la comisión emprendiendo la huida en veloz carrera, le dan la voz de alto, estos hacen caso omiso, dispersándose ambos en veloz carrera, dándoles captura a escasos metros a quien vestía para el momento franela de color rojo, short de color rojo con franjas laterales de color azul claro, se el solicitaron que exhibiera lo que portaba, manifestó que no poseía nada, luego con las previsiones de ley al realizarle la inspección de personas le incautaron dentro del bolsillo del lado derecho del short de color rojo con franja laterales de color azul claro; VARIOS ENVOLTORIOS QUE AL SER CONTADOS EN PRESENCIA DEL CIUDADANO, ARROJO LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL DE ALUMINIO DOLADOS EN SUS EXTREMOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA, POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME ALGÙN TIPO DE DROGA. Simultáneamente continuaban con la persecución del otro ciudadano quien es menor de edad, motivo por el cual procedieron a la aprehensión. Realizada la prueba de orientación, resultó contener los envoltorios, un peso neto de 9,4 gramos de Cocaína, por lo que proceden a practicar la detención del ciudadano quedando identificado como RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA y colocarlo a disposición de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes.
INCIDENCIA:
LA DEFENSA invoco la excepción prevista en el Art. 28 numeral 4 literal I del COPP lo cual es que la acusación no llena los requisitos del Art. 326 del COPP, en caso de que no prospere lo opuesto entonces se opone a la acusación fiscal y solicita la sustitución de la medida de privativa de libertad y solicita una medida menos gravosa de conformidad con el Art. 256 del COPP, es todo.
La fiscal por su parte a los fines de dar contestación a la excepción opuesta por la defensa expuso: que a razón de las excepciones promovidas, considera que la acusación adolece de requisitos formales observa la fiscalía que reúne los requisitos del Art. 326 del COPP por lo que señala los hechos, lugar, hora, funcionarios aprehensores, sustancias incautadas, peso neto por la experticia química y que se encontraba en compañía de un adolescente y fundamenta su acusación en elementos de convicción por lo que solicita se declare sin lugar las excepciones propuestas por la defensa es todo
Este Tribunal una vez revisada el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública observa que los hechos se circunscriben al procedimiento realizado por los funcionarios y las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Ronal José Fuentes Escalona, y en compañía en quien se encontraba, asimismo los elementos de convicción con la que fundamento su acusación, por lo que considera esta juzgadora que la acusación presentada por la Fiscalìa no adolece de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaró sin lugar la excepción presentada por la defensa.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, plenamente identificados en autos, por estar incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente..
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y público en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron parcialmente la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, medios de prueba en nuestra legislación procesal, y por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
1.- TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
• Declaración de los expertos WILMA MENDOZA Y JULIO RODRÌGUEZ, y demás expertos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en juicio oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica signadas con el Nº 9700-127-ATF-6105-10 y 9700-127-ATF-6106-10 de fecha 03/12/10, Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-6109-10 de fecha 03/12/10.
• Declaración de los funcionarios policiales: SUIB-INSPECTOR NUMA MARTÌMEZ, C/2DO. RONALD QUERALES y los AGENTES FERNANDO ROJAS Y RIONALD AGUILERA, adscritos a la Estación Policial La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes declaran sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES
• EXPERTICIA QUÍMICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-6109-10 de fecha 03/12/10.
• EXPERTICIA TOXICOLÓGICA signada con el Nº signadas con el Nº 9700-127-ATF-6105-10 y 9700-127-ATF-6106-10 de fecha 03/12/10.
• Copias de las actuaciones del Tribunal de Control de la Sección Adolescente de esta circunscripción Judicial, relacionadas con el adolescente RIERA GLEIBER ARGENIS C.I. Nº 23.836.315
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
1.-YAMILETH PASTORA PICHARDO ARRIECHE, C.I. Nº 23.553.560, quien deberá asistir acompañada por su representante legal ciudadano Ignacio Ramón Pichardo, debido a que la referida ciudadana es menor de edad.
2.-IGNACIO RAMÓN PICHARDO C.I. 4.199.333.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra el ciudadana RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, cédula de identidad Nº V.- 20.927.316, por estar incurso en la comisión de los delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 264 del COPP se procede a revisar la Medida Privativa de Libertad al acusado: RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, cédula de identidad Nº V.- 20.927.316 y se le Impone en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual consiste en Detención Domiciliaria en al dirección aportada al Tribunal. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Pùblica, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles, la defensa anunciando el principio de comunidad de las pruebas. CUARTO: DESTRUCCION DE LA DROGA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en experticia Quimica Nº 9700-127-ATF-6109-10 de fecha 03/12/10, previa verificación por parte del experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Líbrese oficio a la Fiscalia Superior participándole de la autorización de la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Febrero de 2011, y fundamentada el 11 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual REVISA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a favor del ciudadano Ronal José Fuentes Escalona.

De una revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 29-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Ronal José Fuentes Escalona, en la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, expuestas así las cosas procede este Tribunal de Alzada a analizar la decisión hoy impugnada, en la cual el Tribunal de Primera Instancia fundamentó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la siguiente manera:

“…En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en este Municipio, donde tiene su domicilio fijo, la cual cursa en el asunto Constancia de Residencia del Consejo Comunal de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren (f/06), no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que la misma no posee recursos económicos para ello, constancia de trabajo que cursa en el asunto al folio 31, por lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia para el ciudadano: RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, cédula de identidad Nº V.- 20.927.316, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado: RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, cédula de identidad Nº V.- 20.927.316, y en su lugar imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la Detención Domiciliaria en la dirección aportada a este Tribunal. ASI SE DECIDE.…”.

Así las cosas, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales cambiaron las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como tampoco señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga que había sido estimado inicialmente al momento de decretar dicha medida privativa, sin señalar nada sobre los elementos de convicción apreciados inicialmente para decretar la Medida Privativa de Libertad, siendo por tanto insuficiente la fundamentación del auto, para acordar la medida solicitada por lo que procede el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público.

Por otra parte esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, por cuanto el delito que se le imputa al referido ciudadano, es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual como bien lo afirma la parte recurrente no tiene beneficios procesales, tal como la ha estimado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal, al considerar al mismo como de lesa humanidad, por lo que este Tribunal al decretar la procedencia del recurso de apelación, debe en consecuencia revocar la decisión que revisa la medida privativa y que otorga la medida cautelar sustitutiva. Así se decide.

En atención a tales circunstancias considera esta Corte de Apelaciones que la juez al imponer medidas cautelares privativas o sustitutivas de libertad debe analizar cada caso en particular y construir su decisión sobre una articulación particularizada de las circunstancias fácticas del caso, tomando en consideración los derechos del imputado y la víctima, apegado a la proporcionalidad y al cumplimiento de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad, congruencia y logicidad de lo decidido y motivado en su decisión, justificada como la imperiosa necesidad de asegurar el proceso, su tramitación y sus resultas en interés del imputado, de la víctima y del colectivo todo.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Finalmente, por cuanto la presente decisión revoca el pronunciamiento dictado en fecha 29 de Noviembre de 2010, que sustituye la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano Ronal José Fuentes Escalona, por una menos gravosa y como consecuencia de ello acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo de señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente debe indicarse el sitio de reclusión, acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Uribana. Así se decide.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Febrero de 2011, y fundamentada el 11 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual REVISA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a favor del ciudadano Ronal José Fuentes Escalona.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión de la A quo y en consecuencia, se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano Ronal José Fuentes Escalona, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

TERCERO: Remítase al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco

El Secretario,

Abg. Armando Rivas


ASUNTO: KP01-R-2011-000057
YBKM/rmba