REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2011 Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000007
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000303

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público.

Imputado: Eduardo Antonio Segovia Segovia.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Distribución Ilícita Agravada de Drogas, Detentación de Municiones de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el ordinal 2° artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 ejusdem, 277 del Código Penal y artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 13 de Enero de 2011 y fundamentada el 18 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NO ADMITIÓ el EFECTO SUSPENSIVO invocado por el Ministerio Público.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, contra la decisión proferida en la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 13 de Enero de 2011 y fundamentada el 18 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NO ADMITIÓ el EFECTO SUSPENSIVO invocado por el Ministerio Público.

En fecha 02 de Marzo de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-000303, interviene la Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 19-01-2011, hasta el día 25-01-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 14-01-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 02-02-2011, hasta el 04-02-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que las partes no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, MARYERI MONTESINOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público (…), de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (…); procedo formalmente A INTERPONER RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN DE AUTOS A RAZÓN DE QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NO DIO EL TRÁMITE LEGAL A LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO INVOCADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA DEL 13/01/2011, contra la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano SEGOVIA SEGOVIA EDUARDO ANTONIO (…), interposición que se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada (…)
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 437 “ejusdem” (…) solicito que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En el caso de marras la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha 13 de Enero de 2011, Funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara (…), practican la detención del referido ciudadano (Omisis)…
De esta forma, celebrada en fecha 13 de Enero de 2011, la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del COPP, motivado a los referidos hechos, el Tribunal de la causa a saber (…) decreta a favor del ciudadano SEGOVIA SEGOVIA EDUARDO ANTONIO (…) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 1ero del COPP, consistente el “ARRESTO DOMICILIARIO”, ejerciendo el derecho de palabra nuevamente la Fiscalía del Ministerio Público, APELANDO EN EL ACTO INVOCANDO EL EFECTO SUSPENSIVO A QUE SE COTRAE EN EL ARTÍCULO 374 DEL COPP, en contra de la medida cautelar sustitutiva acordada al referido ciudadano, quien según los hechos narrados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, estaba en igual de condición respecto al resto de los tres ciudadanos contra quienes decretó privativa de libertad pese a la gravedad de los hechos tomando en cuenta los elementos de interés criminalísticos incautados, y SORPRENDENTEMENTE LA JUEZ NIEGA EL TRÁMITE DE LA APELACIÓN interpuesta en el acto por el Ministerio Público, incurriendo en VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y al PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, el Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 08 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, adolece de vicios que hacen procedente su nulidad por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y al PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, y por consiguiente a la falta de motivación que justifique la decisión del no trámite de la Apelación con Efecto Suspensivo invocado por la vindicta Pública en Audiencia de flagrancia celebrada en fecha 13/01/2011, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, siendo este principio en torno al deber de motivar las decisiones, al cumplimiento de la norma procesal. En este orden de ideas, el artículo 173 del COPP, manda que las decisiones de los Tribunales deben emitirse mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, por lo tanto esta debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones (Omisis)…
En conclusión, atendiendo las consideraciones esbozadas, lo ajustado a derecho es revocar la Medida impuesta por el Tribunal a quo y DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; por lo que se solicita que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se dicte MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SEGOVIA SEGOVIA EDUARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 17.343.293.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de corroborar la violación denunciada ofrezco los siguientes medios:
- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa.
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR CON TODOS SUS EFECTOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, en este escrito en contra de la decisión de fecha 13 de Enero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual inmotivadamente decretó media cautelar sustitutiva a favor del ciudadano SEGOVIA SEGOVIA EDUARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 17.343.293, el cual es considerado nulo por las razones explanadas anteriormente…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 13 de Enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano Eduardo Antonio Segovia Segovia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, publicando su fundamentación en fecha 18 de Enero de 2011, bajo los siguientes términos:

“…De conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 256 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar las Medidas de Coerción personal, decretadas en fecha 13/01/2011, en contra de los imputados JOHAN GABRIEL ALVAREZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.557.884, nacido en Barquisimeto en fecha 26-07-89, de 21 años de edad, 4º grado de Instrucción, ayudante de albañilería, domiciliado en Chirgua, sector 4, calle 19 de Abril parte baja, casa S/N, a 100 metros de las 4 vías. Teléfono: 04268361900, Barquisimeto. Estado Lara. Revisado el sistema informático Juris 2000, se verificó que no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal. JOHNNY GREGORIO ALVAREZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.556.044, nacido en Barquisimeto, en fecha 28-03-92, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 4º año, de profesión u oficio: gandolero, domiciliado en Chirgua, sector 4, calle 19 de Abril parte baja, casa S/N, a 100 metros de las 4 vías. Teléfono: 04268361900. Barquisimeto Estado Lara. Revisado el sistema informático Juris 2000, se verifica que no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal. EDUARDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.343.293, nacido en carache Estado Trujillo, en fecha 15-10-80, de 30 años de edad, Grado de Instrucción: 2º año, de profesión u oficio: buhonero, domiciliado Chirgua 4, sector Vista hermosa, casa Nº 6-19, a 600 metros de los rieles. Teléfono: 04262318706 y/o 04262318831. Barquisimeto Estado Lara.. Revisado el Sistema Informático Juris 2000, se verifica que no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal. MAURO ALEJANDRO DOMINGUEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.137.034, nacido en Quibor Estado Lara, en fecha 22-06-80, de 30 años de edad, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en Tacarigua, vía Tamaca, calle principal, casa S/N, a dos cuadras de la Iglesia Evangélica. Teléfono: 04263511877. Barquisimeto, Estado Lara. Revisado el sistema informático Juris 2000, se verifica que presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal P-01-1550 (Ejecución Nº 2) y S-10-1215 (Control Nº 2 violencia); en los términos siguientes:
El día 13 de enero de 2011, en el desarrollo de la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual tuvo lugar la aprehensión de los imputados arriba identificados, por los hechos siguientes: Funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Policial del Estado Lara, realizaron el procedimiento y dejaron constancia que el día 11 de enero de 2011, siendo las 12:15 pm, llegaron al Barrio Chirgua Cuatro, Sector Las Cuatro Vías, a donde se habían dirigido con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre personas solicitadas, estando al final del sector cuatro vías, visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban al frente de una edificación de bloques (en construcción), quienes al visualizar los vehículos emprendieron la huida en veloz carrera hacia el interior de dicha edificación, notando que uno de los ciudadanos que vestía bermudas color azul y negro y franela color azul, llevaba en su mano derecha un arma de fuego larga color negro, y el otro que vestía franela color blanco con rayas color rojo y azul con bermuda color negro azul y blanco, lanzó algo en la entrada de la cerca de alambres, por lo que les dieron la voz de alto a los que hicieron caso omiso, continuaron corriendo hacia dicha edificación, por lo que de conformidad con la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron por la cerca de alambre, donde los rodearon y encontraron dos edificaciones de zinc, madera tipo rancho, donde visualizaron a los dos ciudadanos que huían con dos ciudadanos más, quienes se encontraban al final de la última edificación de zinc, tipo rancho, donde los acorralaron, fue cuando el Dtgdo. Saúl Romero, observó al lado de una de las tapas de zinc, que se encontraba tirada un arma de fuego tipo escopeta cacha de madera, color negro con tirro color negro, empuñadura de madera, centro aniquelado, observó una jeringa transparente, notando a los cuatro ciudadanos con gran nerviosismo, adyacente a los cuatro ciudadanos observaron una batea de cemento, montada en filas de bloques de cemento, debajo de dicha batea encontraron un pedazo de tela que corresponde a la pierna de un pantalón y dentro había un pote de plástico de color blanco con tapa, al abrirlo observaron varios envoltorios de plástico color negro, dejando los elementos de interés criminalisticos en el sitio y procedieron a buscar a los dos testigos identificados como Castillo Antonio José y Díaz Pérez Ángel Hermógenes, a quienes les informaron sobre su actuación como testigos y les señalaron la jeringa que contenía un liquido blanco y el arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, que contenía en su interior una capsula calibre 12mm, sin percutir color rojo, así mismo les mostraron el pedazo de pierna del pantalón blue jean con el referido pote y dentro del pote sacaron quince (15) envoltorios de regular tamaño, contentivo de restos vegetales; en presencia de los testigos les realizaron la revisión de personas, dejando constancia que a JHONNY GREGORIO ALVAREZ LINAREZ, de 18 años, le encontraron en el bolsillo lateral derecho de las bermudas dos cápsulas calibre 12 mm, sin percutir, dejando constancia que este fue el que huyó desde la entrada con el arma de fuego descrita. Que a JHOAN GABRIEL ALVAREZ LINAREZ no le encontraron objetos de interés criminalístico, identificándolo como la persona que huyó lanzando la primera jeringa encontrada en la entrada de las edificaciones. Que a MAURO ALEJANDRO DOMINGUEZ COLMENAREZ, de 31 años le encontraron dentro del bolsillo trasero izquierdo, un envoltorio contentivo de dos envoltorios que contenían un polvo blanco, mas tres envoltorios pequeños que contenían un polvo de color blanco, dos envoltorios pequeños que contenían un polvo de color blanco, y a quien identifican como la persona que se encontraba al final de la edificación en compañía de los dos anteriores y de EDUARDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA, a quien dejan constancia que no le encontraron en su poder objetos de interés criminalistico. Dejaron constancia que realizaron la inspección en presencia de los testigos, observaron una cama, un televisor encima de una mesa de madera y debajo se encontró un pedazo de tubo compuesto de dos pedazos de tubo de aproximadamente treinta y nueve centímetros, unidos, forrados al final con goma de color negro, así como otros pedazos de tubo aproximadamente de treinta y cuatro centímetros adaptados como arma de fuego, denominado bastón, calibre 12 mm, otro pedazo de tubo de aproximadamente treinta y tres centímetros, otro de sesenta centímetros, denominado bastón cal 12mm, juntos con dos cápsulas cal 12mm, sin percutir color rojo, encima del televisor se encontró una cajita de cartón que se lee “Luces multicolores” contentiva de quince jeringas plásticas transparentes de 1 ml /cc con tapas de color rojo, contentivos de un líquido color blanco, un envase de vidrio pequeño para compotas con tapa de aluminio que se lee “Heinz” conteniendo un líquido color blanco, un envoltorio conteniendo restos vegetales, por lo que en presencia de los testigos les informaron que quedaban detenidos. La representante fiscal, adecuó los hechos a los tipos penales de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7º del artículo 163 eiusdem, 277 del Código Penal y 6 en relación con el 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Adicionalmente para JOHNNY GREGORIO ALVAREZ LINAREZ, el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicitó se decretara la Aprehensión Flagrante, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considera llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS IMPUTADOS, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se les dio la palabra, quienes expusieron: JOHAN GABRIEL ALVAREZ LINAREZ: “no deseo declarar.” JOHNNY GREGORIO ALVAREZ LINAREZ, declaró: “yo no tenía eso, a mi me agarraron en casa de la novia mía, yo no quiero morirme, yo he pasado mucho trabajo, ya me han matado dos hermanos, yo no tengo entradas, es todo”. A preguntas de la defensa contesto: … en la calle 19 de Abril, me sacaron como a cuatro casas. A preguntas de la Juez contesto: … el menor que está en Uribana me ha matado dos (02) hermanos.” EDUARDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA, declaró: “si me puse nervioso porque me llegaron apuntando con armas de fuego, a mi me daba miedo, yo estaba llorando que no me fueran a matar, que si tienen dinero se salvan, que están implicados en la muerte del policía, luego empezaron a decir miren lo que conseguimos, todo eso es falso, en mi casa no hay ni siquiera alimento para comer, de una vez me dijeron ustedes van a uribana, una PTJ me dijo que si estaba implicado en la muerte del policía, yo le dije que no y me dio un golpe que me sacó morados en las uñas, en mi casa no tengo comida, eso no se adquiere de gratis, para conseguir eso hay que tener dinero, como se defiende uno de gente así, esa es una organización a nivel nacional, es todo”. A preguntas de la fiscal contesto: … yo le iba a vender un perrito a la señora, a la mamá de los muchachos… estaba la señora y unos niñitos… atrás en los ranchitos habían otras personas… el negrito que estaba ahí lo tiraron al piso y a mi me pusieron a lado… consumo marihuana… yo soy buhonero. Es todo. A preguntas de la defensa contesto: …a la señora que le iba a vender los perros la conozco de vista.” MAURO ALEJANDRO DOMINGUEZ COLMENAREZ, declaró: “a mi me agarraron a 200 metros de ahí, me dijeron que me iban a chequear, yo estoy trabajando y todo desde hace 7 años, yo soy de cordero, yo iba a buscar a mi compadre que trabaja en construcción, yo no tengo nada que ver ahí, es todo”. A preguntas de la defensa contesto: … mi compadre se llama Sandro Jiménez, es todo”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Zaida Monsalve, expuso: “La defensa observa que los testigos de los cuales habla la policía en esas actuaciones, fueron buscados después de tener a los imputados en la audiencia y señalándoles lo que habían encontrado ahí, por lo que solicito la nulidad de conformidad con el articulo 190 del COPP, de conformidad con el artículo 9 del COPP, solicito sean impuestos de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COPP, como lo es la de presentación periódica, Segovia fue maltratado los dedos, es por lo que solicito se verifiquen las lesiones que le fueron ocasionadas, ratifico solicito de nulidad de las actuaciones policiales, Es todo”. LA FISCAL, expuso: “La nulidad que propone el articulo 190 del COPP, es en virtud de proteger alguna garantía constitucional, por otra parte la defensa no señala que garantía fue menoscabada con las actuaciones policiales, no se trata de un allanamiento, sino una accesión de conformidad con el articulo 210 del COPP, evidentemente de las actuaciones se evidencia que lo que inicio la acción policial fue precisamente cuando dos personas de sexo masculino emprenden veloz carrera a una edificación, la constitución en su artículo 44, obligan a los funcionarios que por la urgencia del caso el acceso al lugar, por esta razón considero que en el caso de marras no ha sido violentado ninguna garantía procesal, ni constitucional a los imputados de marras, por lo que solicito se declare sin lugar la nulidad propuesta por la defensa. LA FISCAL, expuso: “Apelo con efecto suspensivo de conformidad con el 374 del COPP en cuanto a la medida cautelar sustitutiva decretada por el Tribunal como lo es la detención domiciliaria a favor de EDUARDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA, ya que de las actuaciones que conforman el presente asunto a este no le incautan elementos de interés criminalistico en su vestimenta, no es menos cierto que en las actuaciones policiales, dejaron constancia que este ciudadano se encontraba con los demás en el interior de la vivienda donde fue incautada la cocaína liquida que tienen peor efecto nocivo que la cocaína en polvo, no se acredita la residencia de este ciudadano, por lo que se encuentra en igualdad de condiciones, aun cuando no le fue incautado droga como en el caso de los otros, circunstancias que llevan al MP a ejercer tal apelación, por considerar que se encuentra en igualdad de condiciones con respecto a los otros tres, por lo cuanto considero que para el deba decretarse la medida privativa de libertad, la cual ratifico a través de este recurso, siendo el Tribunal de segunda instancia que deba conocer a efecto la aplicación o no de la medida apelada, es todo”. LA DEFENSA, expuso: “Mal puede la fiscal del Ministerio Público atentar contra derechos constitucionales que abrigan a mi defendido, como lo es su derecho a tener un proceso en libertad, y el hecho que sea presumida la inocencia del mismo, menos aún cuando el Tribunal tiene la autonomía de dictar la medida cautelar que considere mas justa y si bien es cierto los 4 imputados que represento en este acto, fueron presentados por el mismo delito, es deber del fiscal individualizar las acciones de cada uno de ellos, las cuales se ven reflejadas en la misma acta policial, aún cuando la defensa solicitara su anulación, considera que excluye a EDUARDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA, de la mayor carga de las imputaciones efectuadas en tal procedimiento, es todo.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída las exposiciones de las partes, la declaración de los imputados y vistas las actuaciones, resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: PUNTO PREVIO: Oída la solicitud de nulidad realizada por la defensa y contestada por la representante fiscal, se verificó las actuaciones policiales de donde se dejó constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se realizó el procedimiento y la aprehensión de los imputados, no configurándose causal de nulidad absoluta, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD. SEGUNDO: Verificado de las actuaciones consignadas, las planillas de cadenas de custodia donde se dejó constancia de las evidencias presuntamente colectadas en el sitio de los hechos, tales como envoltorios contentiva de sustancias estupefacientes, armas de fuego, entre otros objetos; el acta policial, donde se dejó constancia que los imputados fueron aprehendidos en el sitio con objetos de interés criminalístico, de donde se evidencia que estamos ante la presunta comisión de hechos punibles, cometidos en flagrancia, configurándose supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. TERCERO: Oída la solicitud fiscal, y la solicitud de la defensa, consideró el tribunal apreciada la forma como se realizó el procedimiento y la aprehensión de los imputados que es necesario profundizar en la investigación, por lo que se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a las medidas de coerción solicitada por las partes, se verificó la configuración de los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, estando ante la presunta comisión de hechos punibles, que la acción no se encuentra prescrita; en el mismo orden, se verificaron los elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos, con respecto a los imputados JOHAN GABRIEL ALVAREZ LINAREZ, MAURO ALEJANDRO DOMINGUEZ COLMENAREZ Y JOHNNY GREGORIO ALVAREZ LINAREZ, estando ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad mayor de tres años, que según el acta policial, fueron encontrados en posesión de objetos de interés criminalísticos, de las misma surgen elementos de convicción de la presunta participación en los hechos que se investigan, se apreció que tienen conducta predelictual y que una de las penas a imponer por el delito más grave imputado, es mayor de diez años en su límite máximo, se les decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. En el caso de EDUARDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA, este tribunal observó que según el acta policial, no se le encontró en posesión de objetos de interés criminalístico y no tiene conducta predelictual, por lo que en garantía al principio de inocencia y el de juzgamiento en libertad, se consideró procedente decretarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBETAD, consistente en detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal escuchado lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa, estableció que dictó una resolución ajustada a derecho, ya que la responsabilidad es personalísima y los funcionarios policiales dejaron constancia que a EDUARDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA, no le encontrarón ningún objeto de interés criminalistico, aunado a que verificado el sistema no registró conducta predelictual, en el mismo orden, se dejó sentado que el recurso de apelación con efecto suspensivo, tal como lo establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en dos supuestos, el primero cuando se decreta el procedimiento abreviado y el segundo contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada; en el presente caso no se dan ninguno de los dos supuestos, en el presente caso se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario y el tribunal decretó la medida de coerción de detención domiciliaria, no se acordó la libertad del imputado; en el mismo orden, apreció quien aquí conoce, que según sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, el efecto suspensivo es inconstitucional, tal como lo establece la decisión de la Sala Penal de fecha 04 de julio de 2007, exp. A07-0086, por lo que NO SE ADMITIO EL EFECTO SUSPENSIVO. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250, 251, 256 numeral 1º y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra JOHAN GABRIEL ALVAREZ LINAREZ, JOHNNY GREGORIO ALVAREZ LINAREZ MAURO ALEJANDRO DOMINGUEZ COLMENAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.557.884. V-26.556.044, y V- 16.137.034, respectivamente. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de detención domiciliaria contra el imputado EDUARDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.343.293, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7º del artículo 163 eiusdem, 277 del Código Penal, 6 en relación con el 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 277 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…”.


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 13 de Enero de 2011 y fundamentada el 18 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NO ADMITIÓ el EFECTO SUSPENSIVO invocada por la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público contra la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano EDUARDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;


2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: Distribución Ilícita Agravada de Drogas, Detentación de Municiones de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el ordinal 2° artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 ejusdem, 277 del Código Penal y artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de Enero de 2011 y fundamentada el 18 de Enero del mismo año y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al imputado EDUARDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA, tal tipo penal.

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, se evidencia que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el ordinal 2° artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 ejusdem, 277 del Código Penal y artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que el referido imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia de las Actas de Investigación Penal de fecha 13 de Enero de 2011, cursantes en el presente asunto.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados al procesado de auto; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 13 de Enero de 2011 y fundamentada el 18 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NO ADMITIÓ el EFECTO SUSPENSIVO invocado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público contra la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano EDUARDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, por ende, se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de autos, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión proferida en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 13 de Enero de 2011 y fundamentada el 18 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NO ADMITIÓ el EFECTO SUSPENSIVO invocado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público contra la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano EDUARDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDUARDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA, plenamente identificado en auto, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asignándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco

El Secretario,

Abg. Armando Rivas


ASUNTO: KP01-R-2011-000007
YBKM/rmba