REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000356
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002100


PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Partes:

Recurrentes: Abogados Ramón Pérez Linarez y Ramón Aguilar, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jairo Aníbal Martínez Ferrer.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITOS: Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Gravísimas y Lesiones Culposa Graves, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo aparte, 418 numeral 2 en concordancia con el 415 y 420 numeral 2 en relación con el articulo 414 todos del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2010 y fundamentada el 24 de mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó por Admisión de Hechos al ciudadano JAIRO ANIBAL MARTÍNEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.267.803, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, la cual cumplirá bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados Ramón Pérez Linarez y Ramón Aguilar, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jairo Aníbal Martínez Ferrer, contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2010 y fundamentada el 24 de mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó por Admisión de Hechos al ciudadano JAIRO ANIBAL MARTÍNEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.267.803, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, la cual cumplirá bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Febrero de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de febrero del 2011, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2010-002100, intervienen los Abogados Ramón Pérez Linarez y Ramón Aguilar, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jairo Aníbal Martínez Ferrer, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 08-06-2010 día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la Publicación de la sentencia por admisión de hechos dictada en fecha 25-05-2010, hasta el día 21-06-2010, trascurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 21-06-2010. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación presentado por la Defensa Privada Abg. Ramón Aguilar fue interpuesto en fecha 30-08-2010.

Asimismo CERTIFICA que a partir del día 06-09-2010, día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 10-09-2010 transcurrieron Cinco (05) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 10-09-2010, Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el articulo 172 ejusdem. Y así se declara.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por los recurrentes Abogados Ramón Pérez Linarez y Ramón Aguilar, expuso lo siguiente:

“…Nosotros, RAMÓN PÉREZ LINAREZ Y RAMÓN AGUILAR (…) actuando en este acto en nuestra condición de DEFENSORES del ciudadano JAIRO ANIBAL MARTÍNEZ FERRER, plenamente identificado en el presente asunto, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:
LOS HECHOS PROCESALES
El día 21 de mayo de 2010, ante el Juez de Control 5° del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se realizó AUDIENCIA Preliminar en el proceso seguido al ciudadano JAIRO ANIBAL MARTÍNEZ FERRER.
En la realización de la Audiencia, el ciudadano Fiscal 10 del Ministerio Público, solicitó para el allí acusado la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo que se denomina en la doctrina Detención ambulatoria.
(Omisis)…
La ciudadana Juez 5° de Control no produjo o emitió la sentencia en ese mismo acto, sino que se acogió al lapso legal para publicar la sentencia.
(Omisis)…
En esta Audiencia la Juez de Control cinco libra BOLTA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA.
El día 24 de mayo del año 2010, la Jueza de Control 5° ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia y el secretario del tribunal hizo el cómputo solicitado y ese mismo día declaró definitivamente firme la presente sentencia ordenando remitir al acusado al tribunal de ejecución.
De todas estas actuaciones NO SE NOTIFICA AL CONDENADO, QUIEN SE ENCONTRABA EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, inclusive, cuando por fin se entera del contenido de la sentencia el día 20 de agosto de 2010, ante el Tribunal de Ejecución (Omisis)…
Esta decisión no esta definitivamente firme por cuanto a nuestro defendido NUNCA SE LE IMPUSO O SE LE NOTIFICO del contenido definitivo de la sentencia, ya que al estar privado judicialmente de su libertad, por cuanto le fue decretada la detención domiciliaria, requería del traslado al Tribunal, pues sólo así conocerá los motivos fácticos y jurídicos que consideró el Juzgador para dictar la decisión que hoy impugnamos, permitiéndole con ello el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses sustanciales y procesales.
CAPÍTULO I
De conformidad con el artículo 452, numeral 3° “Quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que cause indefensión”.
En este caso hubo una evidente omisión de la notificación de la sentencia al condenado, quien estaba privado de su libertad.
Al no haber notificado previo traslado al acusado para imponerlo de la sentencia se vulneró y violo el artículo 49, numeral 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 ejusdem.
(Omisis)…
Por consiguiente, el lapso de apelación de una decisión, para el caso del justiciable privado judicialmente de su libertad, nace desde que sea efectivamente notificado de la decisión, LO CUAL SE VERIFICA DESDE QUE SEA TRASLADADO AL TRIBUNAL A FIN DE IMPONERLO DEL ÍNTEGRO DE LO RESUELTO, constituyendo ello, un deber ineludible del juzgado, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
En consecuencia conforme con las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones al Juez de Control a los fines de ordenar la efectiva notificación del acusado JAIRO ANIBAL MARTÍNEZ FERRER y así lo solicitamos.
Si la notificación hecha el día 20 de agosto de 2010, cuando fue trasladado el acusado JAIRO ANIBAL MARTÍNEZ FERRER ante el Juez de Ejecución, equivaliera a la notificación formal de la sentencia, entonces estamos dentro del lapso legal para Apelar de la Sentencia y lo hacemos de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4°, “Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación del una norma jurídica”.
(Omisis)…
Cuando el artículo 97 se refiere a los artículos anteriores, incluye el artículo 88, ejusdem. Es decir, que se requiere pluralidad de hechos delictivos y aquí sólo existe uno, esta violación a la disposición legal, hace nula la decisión adoptada por el sentenciados, por lo que solicitamos SE ANULE LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE ENVÍE A OTRO JUEZ DISTINTO DEL QUE PRODUJO LA SENTENCIA PARA QUE REALICE NUEVAMENTE LA MISMA CORRIGIENDO EL VICIO DENUNCIADO.
CAPÍTULO III
De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4°, “Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
(Omisis)…
En efecto el artículo 409 ya citado, en su primer aparte ordena al Juez competente aplicar la pena en función del grado de culpabilidad del agente, es decir, de acuerdo a la mayor o menor gravedad de la culpa en que ha incurrido el agente. Por tanto, cuando haya varias circunstancias de culpa (…) la pena debe graduarse, ya que la culpa consciente extraña mayor gravedad.
El último aparte del artículo 409, establece el supuesto de hecho que haya pluralidad de sujetos pasivos, allí el término máximo de la pena se eleva hasta ocho años, es decir que debe graduarse entre seis meses a ocho años, y de allí sacar el término medio y no como lo hizo la juez sentenciadora, de aplicar la penalidad como si se hubieran cometido hechos distintos en diferentes acciones.
La solución que pretendemos es LA ANULACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA SENTENCIA Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A REALIZAR NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE SENTENCIÓ Y QUE CORRIJA LOS ERRORES DENUNCIADOS.
CAPÍTULO IV
De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2°, “Falta de motivación”.
En la sentencia el Juez no indica que circunstancias tomó para concluir en la pena que aplicó y ni siquiera tomó en consideración que la defensa promovió y alegó algunas atenuantes, ya que trajo a los autos carta de buena conducta, y otros elementos que indicaban Buena Conducta Predelictual del sentenciado, sobre las cuales la Juez sentenciadora no se pronunció, esto indica que la sentencia carece de motivación para llegar a las conclusiones que explanó en la sentencia.
La solución que proponemos es LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y SE REMITA A OTRO JUEZ PARA QUE CORRIJA EL VICIO DISTINTO AL QUE DICTÓ LA SENTENCIA.
Solicitamos que esta APELACIÓN SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR…”.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. José Elegno Mora Molina, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, JOSÉ ELEGNO MORA MOLINA (…) actuando en este acto con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público (…) a los fines de Contestar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de agosto del presente año en contra de la Sentencia proferida en fecha 21 de mayo de 2010 por ese digno Tribunal, publicada en fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual se condena al imputado JAIRO ANIBAL MARTÍNEZ FERRERA, a cumplir la pena de seis (6) años y cinco (5) meses de prisión por la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas y Lesiones Culposas Graves; lo cual hago en los siguientes términos:
CONTESTACIÓN A L PRIMERA DENUNCIA: Con relación a la falta de notificación de la sentencia alegada por el recurrente al indicar conforme a lo previsto en el Artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal que existe “quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que cause indefensión”, es obvio que tal omisión (falta de notificación) produce indefensión, en tanto que el imputado no se le haya impuesto del contenido de la sentencia en forma alguna, por ser la notificación materia de orden público; no obstante ello no significa que nuestro ordenamiento jurídico no admita la notificación tácita o aquella que se deriva de un acto mediante el cual el imputado se pone en conocimiento del contenido de la decisión, como efectivamente sucedió en el presente casi, y en consecuencia se encuentra haciendo uso de su derecho a la defensa mediante el ejercicio del derecho de apelación o de tener acceso al segundo grado de jurisdicción,, máxime cuando la solución propuesta en esta primera denuncia que consiste en la remisión del asunto al Juez de Control fue concretado y efectivamente el imputado esta desplazando su derecho a la defensa, por lo que acordar la reposición de la causa al estado que se notifique nuevamente al imputado sería inoficioso convirtiéndose en una reposición inútil; mas aún cuando el imputado se encontraba bajo una medida cautelar sustitutiva como lo es la detención domiciliaria, que como ya sabemos actualmente no se equipara a una privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual solicito se declare sin lugar lo peticionado por el recurrente.
CONTESTACÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA: En cuanto al la señalada infracción conforme a lo previsto en el Artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, “violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” consideramos que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el sentenciador aplicó erróneamente el Artículo 88 del Código Penal por cuanto se requiere que exista pluralidad de hechos punibles y que en el presente caso sólo existe un hecho punible, no es así por cuanto la norma en comento en perfecta armonía con el Artículo 98 ejusdem, se refiere a la ocurrencia de un concurso ideal de delitos, es decir, de la infracción de varias normas penales con un mismo hecho, que fue lo que ocurrió en el presente caso donde con un mismo hecho el imputado violo las disposiciones de los artículos 409 segundo aparte, 415 y 414 en relación con el Artículo 420 numeral 2° todos del Código Penal por lo que la sentencia recurrida aserto en la aplicación del precitado Artículo 88, toda vez que lo que se exige es la homogeneidad en el tipo de pena (prisión) para los diversos delitos a fin de aplicar la pena del delito más grave; pero con el aumento de la mitad del tiempo del otro u otros, sin perjuicio de la penalidad específica contenida en el tipo más grave, razón por la cual solicito se declare sin lugar la nulidad solicitada.
CONTESTACIÓN DE LA TERCERA DENUNCIA: Se denuncia conforme a lo dispuesto en el Artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. “violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” la vulneración del Artículo 409 del Código Penal por cuanto se insiste en la tesis de que el imputado no pude ser condenado por varios delitos porque se trata de un solo hecho, olvidando la defensa que si bien existe un solo hecho de el se deriva la infracción de varios tipos penales (concurso ideal de delitos) por lo que es preciso aplicar el Artículo 98 en armonía con el Artículo 88 ejusdem, por lo que la facultad del Juez de llevar la pena hasta ocho (8) de prisión cuando haya pluralidad de muertes y lesiones gravísimas, no excluye a pesar de existir como lo señala el autor RICARDO (…) un concurso ideal sometido a una escala penal propia” la aplicación del artículo 88 del Código Penal como lo hizo la Juez de la recurrida, razón por lo cual solicito se declare sin lugar la nulidad solicitada, pues e todo caso de estimar esa digna Corte que existe error en la cantidad de la pena, lo que procede es la rectificación del quantum de la pena que es el perjuicio que alega la defensa, tal como lo dispone el Artículo 457 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal
CONTESTACIÓN DE LA CUARTA DENUNCIA: Se denuncia conforme a lo previsto en el Artículo 452 numeral 2° del Código adjetivo “falta de motivación” de la recurrida en cuanto “no indica que circunstancias tomo para concluir en la pena que aplico”, al respecto, consideramos que no le asiste la razón al recurrente por cuanto en la sentencia se puede apreciar que se establece la norma aplicable y la circunstancia que hace llevar la pena hasta el límite de los ocho (8) años, así como una explicación amplia sobre el cómputo realizado, razón por la cual solicito que se declare sin lugar la nulidad reclamada, y que en todo caso de considerar esa digna Corte de Apelaciones que existe un error en la cantidad de la pena se haga la rectificación que corresponda, por cuanto el Artículo 457 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece una solución procesal al respecto.
En razón de todo lo anteriormente expuesto solicito que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado sin lugar y en consecuencia se declare firme la sentencia.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 24 de Mayo de 2010, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado JAIRO ANIBAL MARTÍNEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.267.803, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 08-07-1977, edad 32 años de edad, soltero, ocupación Sacerdote, hijo de Domingo José Aníbal Martínez Álvarez y Zaida Marina Ferrer de Martínez, domiciliado en: el Barrio 19 de Abril, avenida Rafael Urdaneta con avenida Antonio José de Sucre, Parroquia Eclesiástica San Juan Bosco, Barquisimeto Estado Lara, casa de formación, Santa Catalina de Siena anexa a la Iglesia Nuestra señora del Carmen, teléfono: 0426-7564880. Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo aparte, 418 y 415, en relación con el artículo 420 numeral 2, todos del Código Penal.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en fecha 08-04-2010, presentado en contra del ciudadano Jairo Anibal Martínez Ferrer, por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Gravísimas y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo aparte, 418 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 y 420 numeral 2 en relación con el artículo 414 todos del Código Penal, en contra del ciudadano Jairo Anibal Martínez Ferrer. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se le imponga al imputado Jairo Anibal Martínez Ferrer, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, Detención Domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que se pueden llegar a imponer, el daño causado y a los fines de garantizar la presencia del mismo en los actos consecutivos del proceso. Solicito se me expida copia del acta de audiencia. Es Todo.
EXPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS
Seguidamente se les cede la palabra a los representantes de las Víctimas Abg. Violeta Bradley de Carrero y Abg. Oswaldo Ernesto Herrera Prieto, quienes exponen: Nos adherimos a la acusación Fiscal y solicitamos dos (02) copias certificadas del Expediente incluyendo la fundamentación de la presente audiencia una vez sea realizada por la Jueza que preside el Tribunal. Es todo.
EXPOSICIÓN POR PARTE DE LAS VICTIMAS
Se le cede el derecho de palabra a las víctimas Zenaida Josefina Bencomo Ledezma, Merny Amalia Bencomo Becerra, Yadira Eralevys Tablante Medina, (Viuda de Pedro Pablo Rodríguez) y Rosa Ángela Quintero Cordero, (Viuda de Robby Robert Rodríguez Pérez), quienes señalan cada una por separado que están de acuerdo con lo expresado por sus abogados.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando el mismo NO DESEO DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta Defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada en contra de nuestro representado por el Ministerio Público, nos adherimos al principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando beneficie a nuestro representado. Consignamos escrito de descargo, carta de buena conducta, carta de residencia y referencias personales. Solicitamos dos (02) copias certificadas del Expediente incluyendo la fundamentación de la presente audiencia una vez sea realizada por la Jueza que preside el Tribunal. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado JAIRO ANIBAL MARTÍNEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.267.803, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo aparte, 418 y 415, en relación con el artículo 420 numeral 2, todos del Código Penal, por encontrarse lleno los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. SEGUNDO: Se dicta a solicitud de Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de la Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal, como lo es arresto domiciliario.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del texto adjetivo penal. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fue acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo aparte, 418 y 415, en relación con el artículo 420 numeral 2, todos del Código Penal. PRIMERO: Visto que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, el cual establece que la pena podrá aumentarse hasta OCHO (8) AÑOS este Tribunal toma el máximo de la misma en virtud de que en el hecho ocurrieron DOS (02) muertes y de conformidad a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena como lo son DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN con respecto a las LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, el cual establece una pena de UN (1) MES A DOCE (12) MESES cuya sumatoria seria TRECE (13) MESES y de conformidad a lo establece en el artículo 37 Código Penal, queda la misma en SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y en relación al artículo 88 del Código Penal se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena y en aplicación del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando la misma en TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, respecto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículo 414 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, el cual establece una pena de UN (01) MES A DOCE (12) MESES cuya sumatoria seria TRECE (13) MESES y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 Código penal queda la misma en SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y en relación al artículo 88 del Código Penal se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena y a aplicación del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando la misma en TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) horas, y que al computar los tres delitos da una sumatoria de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES de prisión en CONSECUENCIA se sentencia al ciudadano de JAIRO ANIBAL MARTÍNEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.267.803, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, la cual cumplirá bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Detención Domiciliaria, en la siguiente dirección: el Barrio 19 de Abril, avenida Rafael Urdaneta con avenida Antonio José de Sucre, Parroquia Eclesiástica San Juan Bosco, Barquisimeto Estado Lara, casa de formación, Santa Catalina de Siena anexa a la Iglesia Nuestra señora del Carmen, teléfono: 0426-7564880. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal, y por la defensa. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo aparte, 418 y 415, en relación con el artículo 420 numeral 2, todos del Código Penal. SEGUNDO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia, y visto que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, el cual establece que la pena podrá aumentarse hasta OCHO (8) AÑOS este Tribunal toma el máximo de la misma en virtud de que en el hecho ocurrieron DOS (02) muertes y de conformidad a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena como lo son DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN con respecto a las LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, el cual establece una pena de UN (1) MES A DOCE (12) MESES cuya sumatoria seria TRECE (13) MESES y de conformidad a lo establece en el artículo 37 Código Penal, queda la misma en SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y en relación al artículo 88 del Código Penal se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena y en aplicación del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando la misma en TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, respecto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículo 414 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, el cual establece una pena de UN (01) MES A DOCE (12) MESES cuya sumatoria seria TRECE (13) MESES y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 Código penal queda la misma en SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y en relación al artículo 88 del Código Penal se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena y a aplicación del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando la misma en TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) horas, y que al computar los tres delitos da una sumatoria de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES de prisión en CONSECUENCIA se sentencia al ciudadano de JAIRO ANIBAL MARTÍNEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.267.803, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, la cual cumplirá bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Detención Domiciliaria, en la siguiente dirección: el Barrio 19 de Abril, avenida Rafael Urdaneta con avenida Antonio José de Sucre, Parroquia Eclesiástica San Juan Bosco, Barquisimeto Estado Lara, casa de formación, Santa Catalina de Siena anexa a la Iglesia Nuestra señora del Carmen, teléfono: 0426-7564880. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas del Expediente incluyendo la fundamentación de la presente audiencia una vez sea realizada por la Jueza que preside el Tribunal, las cuales fueron solicitadas por los apoderados de la Víctima y los Defensores Privados. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley.





CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Marzo de 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 152 al 153 de la pieza Nº 2 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada fecha 21 de Mayo de 2010 y fundamentada el 24 de mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó por Admisión de Hechos al ciudadano JAIRO ANIBAL MARTÍNEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.267.803, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, la cual cumplirá bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal Ad Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, MOTIVACIÓN, que no existe fundamentación por parte del Tribunal Ad Quo, ya que solo se limita a transcribir el extracto por Admisión de los hechos realizado en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hizo de la siguiente manera:

“…Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fue acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo aparte, 418 y 415, en relación con el artículo 420 numeral 2, todos del Código Penal. PRIMERO: Visto que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, el cual establece que la pena podrá aumentarse hasta OCHO (8) AÑOS este Tribunal toma el máximo de la misma en virtud de que en el hecho ocurrieron DOS (02) muertes y de conformidad a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena como lo son DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN con respecto a las LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, el cual establece una pena de UN (1) MES A DOCE (12) MESES cuya sumatoria seria TRECE (13) MESES y de conformidad a lo establece en el artículo 37 Código Penal, queda la misma en SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y en relación al artículo 88 del Código Penal se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena y en aplicación del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando la misma en TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, respecto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículo 414 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, el cual establece una pena de UN (01) MES A DOCE (12) MESES cuya sumatoria seria TRECE (13) MESES y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 Código penal queda la misma en SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y en relación al artículo 88 del Código Penal se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena y a aplicación del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando la misma en TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) horas, y que al computar los tres delitos da una sumatoria de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES de prisión en CONSECUENCIA se sentencia al ciudadano de JAIRO ANIBAL MARTÍNEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.267.803, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, la cual cumplirá bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Detención Domiciliaria, en la siguiente dirección: el Barrio 19 de Abril, avenida Rafael Urdaneta con avenida Antonio José de Sucre, Parroquia Eclesiástica San Juan Bosco, Barquisimeto Estado Lara, casa de formación, Santa Catalina de Siena anexa a la Iglesia Nuestra señora del Carmen, teléfono: 0426-7564880. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal, y por la defensa. Así se decide.

Del estudio de la decisión, se observa que la Juez recurrida incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, tal como lo ha establecido la Sala de Casación en la Sentencia Nº 540 de fecha 29/10/2009,“…Ahora bien, ha sido considerado esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”.

De lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que el Tribunal Ad Quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”


De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador ad quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De lo analizado se comprueba que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 21 de Mayo de 2010 y fundamentada el 24 de mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó por Admisión de Hechos al ciudadano JAIRO ANIBAL MARTÍNEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.267.803, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, la cual cumplirá bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 21 de Mayo de 2010 y fundamentada el 24 de mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó por Admisión de Hechos al ciudadano JAIRO ANIBAL MARTÍNEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.267.803, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, la cual cumplirá bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 21 de Mayo de 2010 y fundamentada el 24 de mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Control distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco

La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño



ASUNTO: KP01-R-2010-000356
YBKM/rmba