REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003262
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
1. Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Freddy Antonio Mujica Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.427, natural de este estado, nacido en fecha 08.05.60, de 50 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, residenciado barrio Bolívar sector 1 la batalla, carrera 1 entre dos y tres, casa S/N, color de la casa sin frisar puertas y portón negro. Estado Lara. Telefono 0426-8530127 (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000. por la presunta comisión del delito de Estafa en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 15-03-11 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 16/03/11 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad en contra del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional manifestando no querer declarar. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó una vez vista la entidad del delito por el cual precalifica el MP solicita la medida cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 3º del COPP, asimismo se acuerde que la investigación continué por vía del procedimiento ordinario, es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 14/03/11 suscrita por los funcionarios Daniel Suárez y Ronny Torrrealba , adscritos a la Comisaría Policial Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 08:30 a.m. aproximadamente se encontraban de servicio en la calle 42con carrera 24 cuando de pronto se presento el ciudadano quien se identifico como Andrés Eloy Díaz Córdoba titular de la cedula de identidad Nº 1.452.124, DE 69 años de edad, quien informo que fue victima de una estafa en una estafa en la gestión de unos documentos de su vehiculo como parte por parte de un ciudadano quien se identifico como Sargento Primero de Transito Terrestre de apellido Martínez quien bajo engaño le hizo que le entregara la cantidad de (900) bolívares, informando que el funcionario era de aproximadamente de 1.67 mts de estatura, fuerte, color de piel morena, manifestando que el ciudadano se encontraba por las adyacencias del Terminal de pasajero, razón por la cual expuso su denuncia, por lo cual salieron de recorrido por el Terminal de pasajero logrando ver a un ciudadano con las mismas características del denunciado y quien al notar la presencia policial noto aptitud sospechosa y evasiva por lo que se identificaron e informaron que seria objeto de una inspección corporal por lo que al realizarle se le pudo palpar abultado en el bolsillo delantero del lado derecho por lo que le indicaron que mostrara lo que tenia y el mismo mostró unos varios billetes de curso legal el cual al ser contados dieron la cantidad de novecientos (900) bolívares, no dando explicación del dinero y manifestando que era gestor al llegar al puesto policial la victima indico que era el ciudadano quien lo había estafado, quedando identificado como Freddy Antonio Mujica Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.427 lo motivos por los cuales se practicó la inmediata detención del sujeto así como la incautación de la evidencia respectiva quien fue dejado a órdenes del Ministerio Público.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Freddy Antonio Mújica Morales, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, además de ello y ante una eventual sentencia condenatoria el imputado podría optar a beneficios en el proceso penal como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuyo cumplimiento igualmente se hace en estado de libertad, con lo cual resulta desproporcionado el decreto de medida de privación de libertad ya que una medida menos gravosa igualmente garantiza las resultas del proceso penal que se ha iniciado, aunado a ello el tipo penal tiene asignada una pena cuyo límite máximo no supera los tres años de privación de libertad, determinándose en consecuencia la hipótesis de improcedencia para el decreto de medida privativa de libertad, tal como establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Freddy Antonio Mujica Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.427 por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS.
EL SECRETARIO,
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