REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003263
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2011 Años 200° y 152°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos Edgar Alexander Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.809.788, y Aldring Antonio Barrientos Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.323.032,
Carlos Luís Escalona Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.990.050, por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 15-03-11 escrito procedente de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados ya identificados, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 16/03/11 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a al de privación de libertad a favor de los procesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica solicito se decrete el procedimiento ordinario y se le imponga a mis defendidos medida cautelar contenida en el Art. 256 ordinal 9 del COPP, adicional a eso solicito se tome en cuenta que mi defendido Edgar Alexander Brito es funcionario actuante y labora el Puerto Cabello. Es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 090 de fecha 13/03/11 suscrita por los funcionarios Luís Gimènez, Oliver Escobar, Emilio Escalona, adscritos a la Comisaría el Tocuyo de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes al encontrarse realizando labores de patrullaje en las inmediaciones del central azucarero "Pío Tamayo" cuando visualizaron a dos ciudadanos con apariencia juvenil a bordo de una motocicleta, indicándole que se detuvieran e informarles que serian objeto de una inspección corporal estos indicaron ser adolescentes y no portando ninguna documentación para la circulación de dicho vehiculo moto procediendo a trasladarlos hasta la sede del cuerpo de transito terrestre al trasladarse por la avenida en la empresa nestlé fueron interceptados dos motorizados indicando que se detuvieran y soltaran a los dos adolescentes que estábamos actuando mal, y continuaron al puesto policial por lo cual comenzaron a vocifera palabras obscenas al llegar al puesto policial y bajar a los dos adolescentes y la moto llegan los tres ciudadanos, y decían que dejarán en paz a los adolescentes ya que estos estaban disfrutando con ellos, motivo por el cual le informaron que era rutina el procedimiento y que luego serian entregados a sus respectivos representantes, por lo que se tornaron nuevamente agresivos y aptitudes violentas insultando con groserías a todos los funcionarios policiales, por lo que se les indico que se calmaran ya que estaban faltando a la autoridad policial, sin importarles nada comenzaron a tratar de agredir a uno de los funcionarios, por lo que lograron detener a los tres ciudadanos haciéndole lectura de sus derechos al informarle que serian objeto de una inspección personal uno de los detenidos se negó manifestando portar un arma, por lo que al realizarle la inspección se le localizo una arma a la altura de la cintura un arma tipo pistola berreta calibre 9 mm, serial PX4861F, con un cargador de pistola 9mm, con doce cartuchos sin percutir y un carnet tipo credencial de portar arma, manifestando ser Guardia Nacional quedando identificado como BRITO EDGAR ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº 14.809.788, de 29 años de edad, residenciado en el tocuyo, BARRIENTOS PEREZ ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº 20.323.032, de 19 años de edad y ESCALONA JIMENEZ CARLOS LUIS titular de la cedula de identidad Nº 24.990.050 de 19 años de edad,
Quedando identificados como, sin embargo y con fundamento en la actitud violenta de reacción contra la comisión se procedió a la inmediata detención de los ciudadanos quienes fueron dejados a disposición del Ministerio Público.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos Edgar Alexander Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.809.788, y Aldring Antonio Barrientos Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.323.032,Carlos Luís Escalona Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.990.050, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la cual consiste en la presentación periódica ante el Tribunal cada vez que sea requerido de este Circuito Judicial Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual de los procesados quienes no registraron causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social, aunado a ello el tipo penal tiene asignada una pena que no excede de tres años, por lo que se verifica la improcedencia en la concesión de medida de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos BRITO EDGAR ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº 14.809.788, BARRIENTOS PEREZ ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº 20.323.032, y ESCALONA JIMENEZ CARLOS LUIS titular de la cedula de identidad Nº 24.990.050, por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el ciudadano Edgar Alexander Brito, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem.
Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS.
EL SECRETARIO,
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