REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO:.-
Barquisimeto, 17 de Marzo 2011
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
1. Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JUAN JESUS SALAZAR MORALES CIV-6057618, soltero, de 51 años, nacido en el estado falcon, analfabeto, oficio albañil, hijo de Manuel Salazar y Delia Morales, domiciliado pasando la circunvalación, brisas del Norte 1, calle principal, al lado de un preescolar, casa s/n, color de la casa rosada. Teléfono: (no refiere) No presenta novedad en el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga Y Uso De Adolescente Para Delinquir, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 16/03/11 escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal del imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de 17/03/11 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos seguido y al hacer uso de su derecho de palabra “soy consumidor”. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó vista la entidad del delito precalificado por el MP, solicito una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 y se acuerden los respectivos exámenes para determinar el grado de adicción de mi defendido, de igual manera solicito el procedimiento Ordinario, es todo.
-Riela en folio tres (03) Acta de Investigación Penal.
-Riela en folio cuatro (04) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas a Un envoltorio tipo clic confeccionado en papel plástico transparente en su interior con la droga conocida como cocaína decomisado al ciudadano JUAN JESUS SALAZAR MORALES CIV-6057618.
Riela en folio cuatro (04) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas a Un envoltorio tipo clic confeccionado en papel plástico transparente en su interior con la droga conocida como cocaína decomisado al adolescente Urbina Álvarez Carlos Luís titular de la cedula de identidad Nº 28.021.422.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 16/03/11, suscrita por los funcionarios agente Carlos Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en labores de patrullaje a el sector barrio los sin techos por la avenida principal, observaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial optaron por salir a veloz carrera, siendo capturados inmediatamente identificándose como funcionarios policiales e informándoles que serian objeto de una inspección corporal localizándole al ciudadano JUAN JESUS SALAZAR MORALES CIV-6057618, Un (01) envoltorio tipo clic confeccionado en papel plástico transparente en su interior con la droga conocida como cocaína, el cual se encontraba en el bolsillo derecho, la otra persona resulto ser adolescente quedando identificado como URBINA ALVAREZ CARLOS LUIS titular de la cedula de identidad Nº 28.021.422, a quien de igual forma en el bolsillo derecho del pantalón que portaba se localizo Un (01) envoltorio tipo clic confeccionado en papel plástico transparente en su interior con la droga conocida, por lo cual fueron detenidos previa lectura de sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se realicen las diligencias de investigación correspondientes tendientes a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JUAN JESUS SALAZAR MORALES CIV-6057618, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse cada treinta (30) días por la taquilla externa del circuito Judicial Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la entidad del punible objeto de la presente causa pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual de los procesados que no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal, determina su buen comportamiento social y la posible pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo presentación cada 30 días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Se acuerdan los exámenes del articulo 105 de la ley de droga, se acuerda el examen medico psico-social, psiquiátrico y psicológico ( ONA).Regístrese. Cúmplase.-
GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
EL SECRETARIO