REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000992
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar el Sobreseimiento en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 16/09/01 ante el destacamento 11 de la Fuerza Armada Policial por el ciudadano Nelson José Mogollón titular de la cedula de identidad Nº 11.882.912, residenciado en la avenida 11 con carreras 11 y 12 Nº 11-26, Duaca Estado Lara, donde expuso que denunciaba al ciudadano Carlos Palencia, por cuanto en esa misma fecha le lanzo una piedra a su vehiculo e hirió a uno de sus pasajeros de nombre Neidi Mújica, asimismo agredió físicamente a su hermano Carlos Mogollón.

Esta juzgadora observa que en fecha 22/12/10 (recibido por este despacho el día de hoy) la Representación Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida a el ciudadano Carlos Palencia, de quien se desconocen mayores datos de identificación, ya que del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se determina que los sucesos objeto de la misma encuadran en la descripción típica del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, estando evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido el lapso a que se contrae el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, del que se evidencia sin lugar a dudas la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, tomando en consideración para ello no solo el análisis del acta de denuncia del agraviado.

Asimismo observa ésta instancia judicial que desde el 16/09/01 fecha en la cual se cometieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido mas de nueve (09) año, tiempo superior al establecido en el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de éstas personas, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a el ciudadano Carlos Palencia, de quien se desconocen mayores datos de identificación, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano Neidi Mújica, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Igualmente se ordena la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con éste punible, siempre y cuando hayan sido colocados a disposición de éste despacho judicial.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Líbrese las

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG.GREGORIA SUAREZ ALBUJAS

EL SECRETARIO,