REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003362
ASUNTO : KP01-P-2011-003362
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano DIEGO PASTOR CORDERO RODRIGUEZ CIV-17.573.436, soltero, de 23 años, por la presunta comisión del “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 17-03-11 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 18/03/11 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a al de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó ciudadana Juez vista la entidad del delito que se le precalifica en este acto a mi defendido solicito al tribunal una medida cautelar sugiriendo la del ordinal 9º del articulo 256 del COPP, como es presentarse al tribunal cada vez que así lo requiera, es todo..
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial de fecha 16 de Marzo, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, estación policial La Sucre del Estado Lara , quienes dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, quien se encontraba en el semáforo de la avenida libertador con calle 42 lanzando objetos contundentes a los vehículos y transeúntes que se desplazaban por el lugar, al llegar al sitio identificándose como funcionarios policiales optando este por vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, y agresivo al realizarle la inspección de persona, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, por lo que le informaron el motivo de su detención previa lectura de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico.
-Riela al folio 4 Acta Policial de fecha 16 de Marzo de 2011.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano DIEGO PASTOR CORDERO RODRIGUEZ CIV-17.573.436, por la presunta comisión del “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse al Tribunal cada vez que lo requiera en este Circuito Judicial Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado quien no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano DIEGO PASTOR CORDERO RODRIGUEZ CIV-17.573.436 por la presunta comisión del “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse es al tribunal cada vez que así lo requiera ante este Circuito Judicial Penal. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control No. 1
GREGORIA SUAREZ ALBUJAS.
EL SECRETARIO.