REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2011-003412.-

Barquisimeto, 22 de Marzo 2011.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17.354.215, nacido el 17.12.81, en Quibor, estado lara, de 29 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de comerciante: residenciado en: Quibor, Barrio la isla con calle 7, avenida 14, casa s/n, color de la casa azul celeste. Teléfono: 0416-1216894. Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que no presenta otra causa
JHOAN MANUEL ARIAS MENDOZA Titular de la Cédula de Identidad: Nº 18.431.966, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09.02.87, estado civil Soltero, edad 24 años, oficio obrero: agricultor Dirección: Quibor, Barrio la isla con calle 7, avenida 14, casa s/n, color de la casa azul celeste. Estado Lara Teléfono: 0426-8574386. revisado por el sistema Juris 2000 se deja constancia que presenta otra causa por el numero KP01-P-2008-7027 ( tribunal de ejecución nº 4), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDA APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 7º AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 20-03-11 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 21/03/11 la audiencia oral correspondiente, en la que cedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron: Si deseamos declarar, JAVIER ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ: “ yo soy consumidor”. Es todo A preguntas de la defensa responde: el dinero que hace referencia el MP es de mi mujer y mió porque jugamos un SAM, era para una casita, mi esposa trabaja y yo tengo una pollera. La sustancia encontrada en las dos bolsitas de cocaína era mía. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano JHOAN MANUEL ARIAS MENDOZA y el mismo manifiesta: “la droga que nos consiguieron era para nuestro consumo, yo consumo eso, la plata que dicen que es de la venta, es un una plata de un bolso que hace mi esposa, eso lo íbamos a usar para trabajar” es todo.
De inmediato el Tribunal cede la palabra a seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “: en vista de la precalificación realizada por el MP, la defensa observa que el delito es desproporcionado a los hechos ocurridos en atención a que la droga incautada esta dentro de los limes del consumo personal, la marihuana, lo sobre pasa por un gramo, por lo cual la precalificación no esta ajustada a derecho, y perfectamente se puede encuadrar en el articulo 153 de la ley especial, en su tercer parágrafo, a los fines de que este tribunal siendo racional, determine el grado de tolerancia ya que ellos solo son consumidores, es por lo que la defensa solicita un peritaje psiquiátrico, que la investigación se lleve por la vía del procedimiento Ordinario y esta defensa considera que la medida a imponer debe ser una medida cautelar de las prevista en el articulo 256 del COPP ( detención domiciliaria) en su defecto de no hacer el cambio en la precalificación dada por el MP, si mis defendidos se dedicaran a vender droga no estuvieran vestidos de esta manera. Es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial 133- de fecha 18/03/11 suscrita por los funcionarios Edgar Arriechi, Alirio Alvarado, Freddy Alvarado, Morillo Ortilio, José Rodríguez, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quines siendo las 10:00, de la mañana, dando cumplimiento a una orden de allanamiento Nº KP01-P-2011-003249, emanada de la Juez de Control Nº 1 Gregoria Suárez Albuja y solicitada a la fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara con la finalidad de ser efectuada en el inmueble ubicado en la avenida 14 con calle 7 callejón 14, del sector la isla de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, donde hay una vivienda con frente de color azul claros rejas y puertas pintadas de color verde donde residen los ciudadanos apodados “El gordo y la negra”, al llegar al lugar solicitamos la colaboración de los ciudadanos José Rafael López Rodríguez y José Antonio León Silva, por lo que proceden a tocar la puerta siendo atendidos por un ciudadano donde se identificaron como funcionarios policiales entregándole copia de la orden de allanamiento frente a los ciudadanos testigos, por lo que entramos al referido lugar y el ciudadano manifestó llamarse Javier Antonio Hernández Colmenarez titular de la cedula de identidad Nº 17.354.215, manifestó ser habitante, encontrándose, otro ciudadano en el lugar quedando identificado como Jhoan Manuel Arias Mendoza titular de la cedula de identidad Nº 18.431.966, al realizar la inspección a la vivienda se encontró dentro del escaparate entre la ropa Una (01) bolsa plástica de color amarillo en su interior varios envoltorios amarillos confeccionados de papel aluminio contentivos de restos de vegetales que al contarlos dio la cantidad de Ocho (08) los cuales por su fuerte olor y características se presume Sea algún tipo de droga, y una media de color blanco con raya de color gris en su interior la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (4500 bsf) al igual que una media de color blanco que al ser revisada se encontraron unos envoltorios fabricados en material sintético trasparentes atados en la parte superior con hilos de color blanco contentivos de una sustancia granuladas dando la cantidad de dos (02) con fuerte olor presumiendo sea algún tipo de droga, por lo cual le informaron el motivo de su detención previa lectura de sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17.354.215, JHOAN MANUEL ARIAS MENDOZA Titular de la Cédula de Identidad: Nº 18.431.966, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDA APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 7º AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA,, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDA APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 7º AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA,, verificándose a través del análisis del acta policial acta policial 133- de fecha 18/03/11 suscrita por los funcionarios Edgar Arriechi, Alirio Alvarado, Freddy Alvarado, Morillo Ortilio, José Rodríguez, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quines siendo las 10:00, de la mañana, dando cumplimiento a una orden de allanamiento Nº KP01-P-2011-003249, emanada de la Juez de Control Nº 1 Gregoria Suárez Albuja y solicitada a la fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara con la finalidad de ser efectuada en el inmueble ubicado en la avenida 14 con calle 7 callejón 14, del sector la isla de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, donde hay una vivienda con frente de color azul claros rejas y puertas pintadas de color verde donde residen los ciudadanos apodados “El gordo y la negra”, al llegar al lugar solicitamos la colaboración de los ciudadanos José Rafael López Rodríguez y José Antonio León Silva, por lo que proceden a tocar la puerta siendo atendidos por un ciudadano donde se identificaron como funcionarios policiales entregándole copia de la orden de allanamiento frente a los ciudadanos testigos, por lo que entramos al referido lugar y el ciudadano manifestó llamarse Javier Antonio Hernández Colmenarez titular de la cedula de identidad Nº 17.354.215, manifestó ser habitante, encontrándose, otro ciudadano en el lugar quedando identificado como Jhoan Manuel Arias Mendoza titular de la cedula de identidad Nº 18.431.966, al realizar la inspección a la vivienda se encontró dentro del escaparate entre la ropa Una (01) bolsa plástica de color amarillo en su interior varios envoltorios amarillos confeccionados de papel aluminio contentivos de restos de vegetales que al contarlos dio la cantidad de Ocho (08) los cuales por su fuerte olor y características se presume Sea algún tipo de droga, y una media de color blanco con raya de color gris en su interior la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (4500 bsf) al igual que una media de color blanco que al ser revisada se encontraron unos envoltorios fabricados en material sintético trasparentes atados en la parte superior con hilos de color blanco contentivos de una sustancia granuladas dando la cantidad de dos (02) con fuerte olor presumiendo sea algún tipo de droga, por lo cual le informaron el motivo de su detención previa lectura de sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.

Riela en folio tres (03) acta policial Nº 918-03-11, suscrita por los funcionarios actuantes pertenecientes a la estación policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar de los hechos.
Riela al folio siete (07) acta de Registro.
. Riela al folio diez (10) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas y colectadas Una bolsa plástica de color amarillo y en su interior ocho envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de restos de vegetales.
Una media de color blanca y en su interior dos envoltorios fabricados en material sintético transparente atados en la parte superior con hilo blanco contentivo de una sustancia granulada presumiendo sea algún tipo de droga.
-Riela en folio doce (12) registro de cadena y custodias de evidencias físicas y colectadas Una (01) media de color blanco con raya de color gris y en su interior la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (4500 bsf) desglosados en diferentes denominaciones.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar, por lo que se verifica la imposibilidad de conceder medida sustitutiva habida cuenta la prohibición expresa de la ley en tal sentido, consagrada en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado este tipo de hechos ilícitos atenta contra la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, que se siente amenazada cada día mas ante tales hechos, además los imputados de autos pueden interferir con el desarrollo de la investigación y obstaculizar la misma, el mismo reside en el sector, donde fue localizada la sustancia, por lo que encuadra perfectamente en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 252 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17.354.215, JHOAN MANUEL ARIAS MENDOZA Titular de la Cédula de Identidad: Nº 18.431.966, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDA APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 7º AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS.


EL SECRETARIO,