REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2011-03348.-

Barquisimeto, 22 de Marzo 2011

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

1. Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano CLENYER ARGENIS SILVA CIV-19104599, soltero, de 21 años, nacido en este estado, grado de instrucción 8 grado de educación básica, oficio obrero, hijo de Argenis Alvarado y Coromoto Sivla, domiciliado Barrio el trompillo, calle Joel Sequera, casa azul, a una cuadra de chivera yoyito. Teléfono: ( no refiere) no presenta novedad en el sistema Juris 2000 por la causa, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 11/03/11 escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal del imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de 18/03/11 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos seguido y al hacer uso de su derecho de palabra “no deseo declarar”. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó ciudadana Juez vista la entidad del delito que se le precalifica en este acto a mi defendido solicito al tribunal una medida cautelar sugiriendo la del ordinal 3º del articulo 256 del COPP, como es presentación periódica cada 30 días, asimismo solicito lo exámenes del articulo 105 de la ley especial, todo.
-Riela en folio tres (03) Acta de Investigación Penal.

-Riela en folio cinco (05) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas a Diez (10) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético plástico de color blanco atados en sus extremos con el mismo material donde se aprecia el tacto una sustancias de restos de vegetales que desprende fuerte olor se presume sea algún tipo de droga y al ser pesada dieron la cantidad de un peso neto de once coma dos gramos (11,2 gramos), de marihuana.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 16/03/11, suscrita por los funcionarios agente Edilber Perozo, Ronny Querales, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, estación policial Los Cardones, siendo las 2:10 horas de la tarde, encontrándose de recorrido por el barrio el trompillo, en el sector Joel Sequera, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba y al ver la comisión opto por evadir y al identificarnos trato de correr dando alcance a escasos metros. Indicándole que seria objeto de una inspección corporal, lográndole palpar en el bolsillo derecho del pantalón Diez (10) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético plástico de color blanco atados en sus extremos con el mismo material donde se aprecia el tacto una sustancias de restos de vegetales que desprende fuerte olor se presume sea algún tipo de droga y al ser pesada dieron la cantidad de un peso neto de once coma dos gramos (11,2 gramos), de marihuana, por lo cual fue detenido previa lectura de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se realicen las diligencias de investigación correspondientes tendientes a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano CLENYER ARGENIS SILVA CIV-19104599, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse cada treinta (30) días por la taquilla externa del circuito Judicial Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la entidad del punible objeto de la presente causa pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual de los procesados que no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal, determina su buen comportamiento social y la posible pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano CLENYER ARGENIS SILVA CIV-19104599, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo presentación cada 30 días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 eiusdem. Regístrese. Cúmplase.-

GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

EL SECRETARIO