REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2011-03419.-

Barquisimeto, 22 de Marzo 2011

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL LUGO MOTA, titular Cédula de Identidad Nº V-22.743.154, nacido el 30.03.87, en Puerto Cabello, estado Carabobo, de 22 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de oficio carpintero: avenida principal, cumbre de terepaima, Quinta regia. Teléfono: 0414-6893160 (trabajo). Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que no presenta otra causa, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, Resistencia A La Autoridad Y Lesiones Personales Leves previsto y sancionada en el articulo 218 y 413 del código penal venezolano en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 20/03/11 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal del imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de 21/03/11 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos seguido y al hacer uso de su derecho de palabra ““ estaba tomando el día sábado, estaba con una amiga que me recomendó un sitio para estar con mi mama, me agarra un guardia y me dice pegarte para allá, y le digo primero se dice buenas noches y le dije que el tenia que ser decente y me metieron unos empujones, me lanzaron a un escritorio, a preguntas de la defensa: yo andaba con mi mama. ”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó vista la entidad del delito solicito una medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, que la investigación se continué por la vía del procedimiento Ordinario, una medicatura forense y las copias de las actuaciones. Es todo
-Riela en folio cinco (05) Acta de Investigación Penal.

-Riela en folio trece (13) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas a Un (01) mini envoltorio de material plástico de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales con un peso neto de tres coma cinco (3,5 gramos) de droga denominada como marihuana.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 19/03/11, suscrita por los funcionarios, adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela siendo las 09:40 de la noche encontrándose en punto de control en la cruz de cabudare, el ciudadano lanzo hasta frente a la comisión una botella de vidrio frente a la comisión la cual cargaba en su mano por lo que se acercaron y se identificaron como funcionarios policiales por lo que el ciudadano en mención informo a los funcionarios que el no se identificara con nadien ya que el era malandro, y hampa seria de manera agresiva y violenta lanzando su chaqueta y golpes a los efectivos del procedimiento quedando identificado el mismo como ASDRUBAL RAFAEL LUGO MOTA, titular Cédula de Identidad Nº V-22.743.154, al quitarse del pantalón se le callo Un (01)mini envoltorio forrado de material sintético color negro contentivos de restos de vegetales color verde de olor penetrante droga conocida como Marihuana siendo testigos los ciudadanos Pérez Jiménez Luís Adolfo titular de la cedula de identidad Nº 16.531.683, Y Morales Linarez Laureano Antonio titular de la cedula de identidad Nº 11.788.903, por lo cual fue detenido previa lectura de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se realicen las diligencias de investigación correspondientes tendientes a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL LUGO MOTA, titular Cédula de Identidad Nº V-22.743.154 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse cada treinta (30) días por la taquilla externa del circuito Judicial Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la entidad del punible objeto de la presente causa pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual de los procesados que no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal, determina su buen comportamiento social y la posible pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.





DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL LUGO MOTA, titular Cédula de Identidad Nº V-22.743.154 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 218 Y 413 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo presentación cada 30 días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 eiusdem. Regístrese. Cúmplase.-

GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

EL SECRETARIO