REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2011-03421.-

Barquisimeto, 22 de Marzo 2011

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JESUS REINALDO VIZCAYA VARGAS, titular Cédula de Identidad Nº V-24.162.459, nacido el 06.01.93, en Barquisimeto, de 18 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de oficio obrero, residenciado en: vía el cementerio nuevo, san francisco, calle 9 entre 2 y 3, casa 2-a Teléfono: 0416-3153521. Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que no presenta otra causa por la causa, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 20/03/11 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal del imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de 21/03/11 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos seguido y al hacer uso de su derecho de palabra “no deseo declarar”. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestóen este acto solicito se tome en cuenta la entidad del delito a los fines que se imponga una medida cautelar de prevista en el articulo 256 ordinal 3º del COPP (presentación periódica al tribunal) solicito se siga la causa por al vía del procedimiento ordinario y se mande a realizar los exámenes que ordena la ley especial, es todo.

-Riela en folio cinco (05) Acta de Investigación Penal.

-Riela en folio siete (07) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas a Un (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos de vegetales con un peso neto de tres coma seis (3,6 gramos) de droga denominada como marihuana.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 19/03/11, suscrita por los funcionarios agente Sánchez Eduardo, Gutiérrez Alejandro, Rondon Rafael, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, encontrándose de recorrido por San Francisco, siendo las 10 de la noche observaron a un ciudadano y al identificarse como funcionario policial indicándole que exhibiera lo que portaba,, indicando no portar nada por lo que se encontró en el pantalón en el bolsillo derecho Un (01) envoltorio confeccionado de material sintético de color negro atado en las puntas con el mismo material, con restos de vegetales con un peso neto de de tres coma seis gramos (3,6 gramos) de la droga mejor conocido como Marihuana, por lo cual fue detenido previa lectura de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se realicen las diligencias de investigación correspondientes tendientes a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JESUS REINALDO VIZCAYA VARGAS, titular Cédula de Identidad Nº V-24.162.459, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse cada treinta (30) días por la taquilla externa del circuito Judicial Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la entidad del punible objeto de la presente causa pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual de los procesados que no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal, determina su buen comportamiento social y la posible pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JESUS REINALDO VIZCAYA VARGAS, titular Cédula de Identidad Nº V-24.162.459, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo presentación cada 30 días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 eiusdem. Regístrese. Cúmplase.-

GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

EL SECRETARIO