REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-017654
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
SECRETARIA: ABG. YAZMILA VERACIERTO
ALGUACIL: MOISES PIRELA
IMPUTADO:
LAURA MARBELIS SUAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.461.245, Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Carora; fecha de Nacimiento: 22-04-1991; Edad: 19 años, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Ama de Casa. Grado de instrucción: 6to grado. Hija de los ciudadanos: Carmen Rosa Sánchez y Pedro José Suárez, Residenciado en los Sin Techos, Enmanuel 2, casa Nº 77. Teléfono: 0426-8079940 (de su hermana)/0416-1281032 (de su suegra).
DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO PARRA IPSA : 90.494
FISCAL Nº 6: ABG. IRAIMA ARANGUREN
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO PENAL Y ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

HECHO
El día 06 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, la ciudadana Viiky Dávila Gómez, cuando iba en la unidad de transporte publico de la ruta 3, y a la altura del Hospital Central Antonio Maria Pineda, frente al pediátrico, se montaron tres personas, dos hombres y una mujer, uno de ellos saco un arma de fuego y el otro saco un cuchillo y bajo amenazas de muerte le quitaron los zarcillos y un anillo de oro, luego se bajaron corriendo pero mas adelante los atrapo una comisión policial y se acerco hasta donde estaban y les informo a la policía que esas personas que tenían detenidas eran los autores del hecho, pero que faltaba un hombre, al practicarse la inspección al hombre quien resulto ser adolescente, fue colectado un cuchillo y un tercer sujeto se dio a la fuga; por lo que procedieron a su detención.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa pública, y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, presentó formal acusación para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal que una vez admitida la acusación, le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la inmediata aplicación de la pena y se aplique las atenuantes a que haya lugar.
Y en consecuencia, el Tribunal admitió la acusación totalmente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Público, y se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente y se aplique la rebaja de ley. Asimismo solicita se tome en cuenta las circunstancias atenuantes para aplicar la pena, es todo”.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el acta policial emanada de los funcionarios aprehensores.
2. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas.
3. Experticia de reconocimiento técnico practicada a los objetos pasivos del delito

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 10 a 17 años, siendo que el término medio de la pena es de trece (13) años y seis (06) meses, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena se le aplica la rebaja indicada en el articulo 84 ordinal 3 eiusdem, por ser el hecho en grado de complicidad, y se le rebaja seis (06) años y nueve (09) meses y a esta se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, se aplica la rebaja de seis (6) meses y queda una pena de cinco (05) años y nueve (09) meses. A esta pena de conformidad con el articulo 88 del Código Penal se le suma la concurrencia de delitos por ser este el delito mas grave siendo esta el termino de nueve (09) meses, quedando la pena total de seis (06) años y seis (06) meses.
En relación USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 1 a 3 años, siendo que el término medio de la pena es de dos (02) años, a esto se le rebaja la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, se aplica la rebaja de seis (6) meses y queda un (01) años y seis (06) meses. A la suma de estas penas se la aplica la rebaja de pena tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, esto es dos (2) años y queda una pena de cuatro (4) años y cuatro (04) meses de prisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA A LA CIUDADANA LAURA MARBELIS SUAREZ SANCHEZ, por encontrarla responsable penalmente en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN.
2. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia dentro del lapso indicado en la audiencia preliminar, a los fines de computarse el lapso a que se contrae el Art. 453 eiusdem, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte y ocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),

GREGRORIA SUAREZ ALBUJAS

SECRETARIO