REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2011
Años: 200° y 152°
ASUNTO KP01-P-2011-03606
Juez de Control Nº 1º Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
Fiscal del Ministerio Público: Abg. REYNA FRANQUIZ
Imputado: ENDERSON JOSE MENDOZA MENDEZ
Defensa Pública: Abg. MARCO CRESPO
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OBSTACULIZACIÓN DE LA VIA PUBLICA
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado ENDERSON JOSE MENDOZA MENDEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-23.917.522 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de: Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y Obstaculización de la Vía Publica articulo 357 del código penal Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, solicita Medida Judicial preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran lleno los extremos del articulo 250, 251 y 252 de COPP, y un reconocimiento en rueda de personas conforme a las reglas del articulo 230 del COPP, es todo.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto. “yo venia de mi salón de clases y de mi taller de mecánica, cuando unos oficiales me dicen para ver las Manos, me encaminaron para la patrulla, yo tenia grasa porque estudio en el taller mecánico, yo no estaba en manifestaciones yo estoy estudiando”. Es todo.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: hay robo y alteración al orden publico en una flagrancia que no se justifica, el no ha robado ni ha estado manifestando y en caso de que vayan a aplicar una medida cautelar se otorgue la menos gravosa y se tome en cuenta que mi defendió estudia”, es todo
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y Obstaculización de la Vía Publica articulo 357 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numeral 1º como es la Detención Domiciliaria
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 1º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEl IMPUTADO ENDERSON JOSE MENDOZA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.430.563, consistente en la Detención Domiciliaria. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acuerda el reconocimiento conforme a las reglas del articulo 230 del COPP para el día 30.03.11 a las 11:30 a.m. quedan los presentes notificados, se acuerda librar boleta de traslado. Notificar a la victima, se insta a la defensa privada a hacer comparecer personas de similares características a los fines de que funjan como relleno Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
EL SECRETARIO.