REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Primero de Control
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-017484
Jueza de Control Nº 1º Abg. Gregoria Suárez Albujas
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino
Imputados: Naranjo Mendoza Pedro Antonio, Gonzales Jose luis y Vivas Velasco Héctor Elicer
Defensa: Walter Pérez, Luis Martínez y Franklin Escobar
Delito: Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y
Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Facilitador
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO NARANJO por presumirlo incurso en el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA bajo la forma de participación de cómplice necesario, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal para el imputado VIVAS VELASCO HECTOR ELIECER. Cedida la palabra al Fiscal del ministerio Público del estado Lara, quien narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamentado en los hechos acontecidos se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicito se acuerde con lugar la solicitud de sobreseimiento para el ciudadano GONZALEZ JOSÉ LUIS. Solicito se mantenga incautado el bien hasta la sentencia definitiva conforme al artículo 183 de la ley de droga, y conforme al artículo 193 de la ley de droga la destrucción de esta sustancia
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, a lo que manifestaron: NARANJO MENDOZA PEDRO ANTONIO: ratifico lo que manifiesta en la audiencia de presentación, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra VIVAS VELASCO HECTOR ELICER quien expone: ratifico lo que manifiesta en la audiencia de presentación, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a GONZALEZ JOSÉ LUIS quien expone: no quiero declarar, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. Franklin Escobar quien manifiesta: me adhiero a lo solicitado por la vindicta publica para mi defendido GONZALEZ JOSÉ LUIS y que cede toda medida, es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Abg. Walter Pérez expone: En primer lugar solicitar el sobreseimiento a favor de mi representado y que la acusación no sea admitida ni parcial ni total y en caso de que este Tribunal observe es beneficiado de una medida cautela del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea otorgada la que el Juez crea contendiente esto en razón a lo antes narrado en los hechos el MP interpuso que tanto la experticia toxicologica como la vestimenta dieron resultados negativas e igualmente mi representado no tiene antecedentes penales y puede ser verificado por este tribunal por estas razones es que ratifico dicha solicitud, esto en razón del efecto extensivo, en el cual favoreció al ciudadano GONZALEZ JOSÉ LUIS e igualmente concatenado con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la máxima de experiencia que dicha ciudadana Juez tenga para el caso, el cual estamos ventilando, y que se haga ver que mi defendido es el chofer de un carro de taxi y es muy difícil detectar cualquier cuerpo extraño que se deje por la cantidad de personas que abordan un medio de transporte publica, además que en ningún momento debemos que mi defendido nunca fue detenido, en ningún momento se disparo y llena de dudas que no se señala de donde a donde fue detenido, nunca hubo un testigo asimismo ciudadana juez tome en cuenta que es padre de tres niñas, del cual mi defendido es sostén de hogar es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Abg. Luís Martínez expone: vista la ratificación de la declaración de mi defendido en la audiencia de presentación, podemos ver que fueron conteste, mi defendido si bien es cierto se encuentra solicitado por una causa, eso corresponde a otra, estos funcionarios solo son unos agricultores de la droga, ahora bien manifiesta el acta policial que ellos estaban en procedimiento donde ven un vehiculo con tres hombres, quiere decir que ellos llevaban los vidrio abiertos para dejarse ver, dicen que es una persecución larga, por lo que una persona normal en un largo trayecto la botan, luego los identifican muy bien, y dicen que consiguen un supuesta droga y solicite la nulidad del acta policial ya que el acta dice que fue suscrita el 03.12.10, llama la atención que el dia 04.12.10 se presente ante la ciudadana ana torres, es decir los trasladan desde la comisaría san Juan y levantan un acta que suscriben entre los do, David Querales se lleva la cadena de custodia para que ana torres se la firmara, y la cadena de custodia dice que fue David Querales quien llevo esa droga por lo que se le debería aperturar una investigación, ya que en ese trayecto esa droga pudo haber cambiado tanto en su peso y por cuanto no cumple los requisitos del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue violentada la cadena de custodia, aquí estamos ante la practica común de lo que hacen los funcionario desesperados por dinero, es por lo que solicito la nulidad del acta policial y por consiguiente el sobreseimiento y su libertad es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En virtud de la d realizadas por la defensa técnica mediante las cuales solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA PLOLICIAL DE FECHA 03-12-2010 DE LA CADENA DE CUSTODIA, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre cada una de las denuncias:
En cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 03.12.10 este Tribunal debe analizar los elementos actuales que se desprenden de autos, y por ende, del acta policial y demás actuaciones procedimentales no se desprende que exista violación alguna a principio legal o constitucional en este sentido, por el contrario existe una actuación policial ajustada a los lapsos legales y con apariencia de conformidad legal, que aparece debidamente firmada y sellada por el organismo que la instruye; por lo que decretar una nulidad sobre este argumento; a este nivel de la investigación representaría un contrasentido, y coartaría al titular de la acción penal a llevar la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la cadena de custodia por cuanto no cumple los requisitos del artículo 202 A y 202 B del Código Orgánico Procesal Penal, ya fue violentada la cadena de custodia.
Al observarse las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas contenidas en el asunto, se observa que las mismas aparecen debidamente selladas por el organismo instructor y que identifican plenamente la evidencia, relacionándolo con el número de investigación”.
Así las cosas se observa que organismo que actuó como instructor del procedimiento sí cumplió con la exigencia legal contenida en el artículo 202 A, penúltimo aparte, en cuanto a los requisitos que debía tener la planilla de registro de cadena de custodia, porque identificó plenamente al funcionario que cumplió con el resguardo y el manejo de la evidencia.
En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa técnica en el presente asunto, argumentando que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso dentro de la investigación por vicios en la cadena de custodia, todo ello, en virtud de que a juicio de esta juzgadora la planilla de registro de evidencias físicas cursante al folios 13 cumple con las exigencias del artículo 202 A, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que identifica plenamente al funcionario que cumple con dicho proceso de cadena de custodia. Considerándose que la norma especial que debe cumplirse es la contenida en el artículo 202 A, penúltimo aparte ibídem que será la aplicable por ser la más específica. Aunado a ello, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, por considera que no estamos en presencia de la violación de ninguna norma legal o constitucional de las invocadas por la defensa como ninguna otra, al menos de las actuaciones que consigna el Despacho fiscal, y por ende, no se aplican ninguno de los supuestos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal: Y ASÍ SE DECLARA.-
Se acuerda CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la defensa y el fiscal para el ciudadano González José Luís y el cese de cualquier medida que pesa por esta causa.
Se acuerda SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento para MENDOZA PEDRO ANTONIO Y VIVAS VELASCO HÉCTOR ELICER.
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9º Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusdem, en contra de los imputados NARANJO MENDOZA PEDRO ANTONIO, por el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para el imputado VIVAS VELASCO HÉCTOR ELICER el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR.
Seguidamente fue impuesto los acusados del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
1).- Naranjo Mendoza Pedro Antonio, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.247.346, fecha de nacimiento 11-03-1974, de 36 años de edad, domiciliado en la Urbanización Los Cerrajones, vereda 2, casa Nº 3, Barquisimeto Edo Lara.
2) Vivas Velasco Héctor Elicer titular de la cedula de identidad Nº V- 10.253.946, fecha de nacimiento 13-09-1970, de 40 años de edad, domiciliado en la Calle 17 entre avenida los Horcones, carrera 1, casa Nº AH-26, Barquisimeto Edo Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 03 de Diciembre del 2010, los funcionarios INSPECTOR DAVID QUERALES, DETECTIVE DORTA ANGELO, ANGENTE ANDRI PEREZ Y VICTOR CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan DEL ESTADO LARA, siendo las 8:55 horas de la noche cuando la comisión actuante se desplazaba por el Barrio San Francisco Avenida el Cementerio 06 con Parroquia Juan de Villegas, observan un vehiculo con las siguientes características MARCA DAEWOO, COLOR BLANCO, MODELO LANOS SE, PLACAS FN3-49T, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TAXI, SERIAL DE CARROCERIIA KLATF69YE2B727688, SERIAL DE MOTOR A155MS415377B, tripulado por tres personas del sexo masculino donde el chofer al notar la presencia policial, acelera el mismo bruscamente emprendiendo veloz carrera, iniciándose una persecución, logrando la comisión interceptarlos a varias cuadras del lugar donde fuera inicialmente observado, tomando las medidas de seguridad procede la comisión a tratar de ubicar la colaboración de testigos a los efectos de la respectiva revisión, donde las personas se negaron a aportar los datos filiatorios y a servir de testigos por temor a represarías, identificando a las personas que tripulaban en referido vehiculo de la siguiente manera Mendoza Pedro Antonio, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.247.346 (COPILOTO DEL VEHICULO), Jose Luis Gonzàlez (QUIEN SE DESPLAZABA EN LA PARTE TRADSERA DEL VEHICULO) y Vivas Velasco Héctor Elicer titular de la cedula de identidad Nº V- 10.253.946 (CHOFER DEL VEHICULO) y al efectuarles la revisión corporal a los mismo no le incautan elementos de interés criminalistico y al efectuarle la revisión minuciosa al vehiculo, incautan debajo del asiento delantero lado del copiloto, DOS (02) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON CIERRE HERMETICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO, solicitándole la comisión actuante a las referidas personas sobre la procedencia de lo incautado en el vehiculo, donde los mismo se negaron a dar respuesta alguna, motivo por el cual quedan detenidos los ciudadanos anteriormente señalados.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se acordó sin lugar la revisión de medida y se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos por no haber variado la circunstancias que dieron origen a la misma.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se acordó la Destrucción de la Droga.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA.