REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011
Años: 200° y 152°
ASUNTO KP01-P-2010-06201

Juez de Control Nº 1º Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. MARIA VIRGINIA SIRA
IMPUTADOS: DEURIS VIRGINIA MENDOZA MENDOZA, JAVIER ARMANDO MENDOZA PERALTA y ARMANDO JAVIER MENDOZA PERALTA
DEFENSA TECNICA: Abg. RAMON AGUILAR, RAMON PEREZ LINAREZ Y ABG. GONZALO CONTRERAS
Delito: BOICOT, COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD Y AGAVILLAMIENTO

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado como lo ordenara la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado; asimismo luego de oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados DEURIS VIRGINIA MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.121.811, JAVIER ARMANDO MENDOZA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.121.958 y ARMANDO JAVIER MENDOZA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.121.812, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 en relación con el 68 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, GACETA OFICIAL Nº 39.358 01-02-10, COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 146 en relación con el articulo 69 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, GACETA OFICIAL Nº 39.358 01-02-10 Y AGAVILLAMIENTO, articulo 286 del Código Penal Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTOORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del COPP, ( presentarse al tribunal cada vez que asi lo requiera) es todo
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz DEURIS VIRGINIA MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.121.811 responde: no quiero declarar. JAVIER ARMANDO MENDOZA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.121.958: “ no quiero declarar” ARMANDO JAVIER MENDOZA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.121.812: no quiero declarar.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa negamos la existencia de delito alguno por cuanto el delito de BOICOT necesita ciertas conductas que impidan la producción fabricación, importación acopio, transporte distribución y comercialización de productos de primera necesidad y en este caso no estaban realizado ninguna de esas conducta y el otro delito señalado se requiere importación y comercialización de productos nocivos para la salud y en este caso ni se estaba importando ni se estaba comercializando producto alguno, por Otra parte nos comprometemos a consignar al MP el permiso de la empresa PDVAL donde venden productos DUNTOR RL. Asimismo el procedimiento ordinario y de imponerse una medida de coerción personal que sea la solicitada por el MP mientras se soluciona la situación de nuestros defendidos”,
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 en relación con el 68 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, GACETA OFICIAL Nº 39.358 01-02-10, COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 146 en relación con el articulo 69 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, GACETA OFICIAL Nº 39.358 01-02-10 Y AGAVILLAMIENTO, articulo 286 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numeral 9º consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 9º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS DEURIS VIRGINIA MENDOZA MENDOZA, JAVIER ARMANDO MENDOZA PERALTA Y ARMANDO JAVIER MENDOZA PERALTA venezolanos, titular de la cédula de identidad N° 10.121.811, 20.121.958 y 12.121.812, respectivamente consistente en PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS

EL SECRETARIO.