REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-003840
Juez de Control Nº 1º Abg. Gregoria Suárez Albujas
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha
Imputados: Rafael Antonio Escalona y Merced Antonio Escalona
Defensor: Abg. Ali Sánchez
Delito: Robo a Mano Armado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESCALONA Y MERCED ANTONIO ESCALONA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: ROBO EN MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del código penal y articulo 277 ejusdem, en virtud de lo cual Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, solicita Medida Judicial preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran lleno los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual ambos manifestaron su voluntad de rendir declaración y expusieron, RAFAEL ANTONIO ESCALONA: nosotros íbamos en la moto y no cargábamos moto y venia pasando el gobierno nos paro, este `policía tiene poblemos con mi tío porque fue novio de la novia de el y por eso nos sembraron esas escopetas y el policía se llama Alvarado y nos amenazo que si le echábamos paja nos iba a joder. Es todo.
MERCED ANTONIO ESCALONA: yo iba para mi trabajo, yo iba e la moto, con mi hermano en eso iba patrullando Alvarado el cual me tiene rabia porque le quite una novia y por eso me hizo esto, aparte me dio un coñazo y me saco sangre de la clavícula. A preguntas de la defensa responde. Mientras que nos detuvieron los policías no buscaron testigo pero nosotros si tenemos testigos. Yo no había ido a denuncia al funcionario Alvarado por temor que es policía.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: la defensa observa que primero la declaración de mis defendidos es muy concurrente y debe ser tomada en consideración no solo como defensa si no como valor probatoria, cuando el Ministerio Pùblico hace su exposición dice que hubo entrevista de victima , pero la victima señala que los imputados son morenos y mis defendido no corresponden a esas características descrita por la victima, al contrario mis defendido son unas victimas de la situación que se vive con la policial, por lo que la defensa dada las dudas solicita un reconocimiento en rueda de personas, en este procedimiento no hay testigos que puedan avalar la aprehensión por lo que no sabemos quienes cometen el delito si son ellos o los funcionarios, por lo que pido se controlen estas actuaciones deficientes, no existen elementos de convicción para que se tenga privado a mis defendidos, en base a lo expuesto solicito una medida cautelar de la prevista en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no estoy de acuerdo con la calificación dada por el Ministerio Publico ya que los hechos narrados por el Ministerio Pùblico se desarrollan en una ley especial y no en el código Penal venezolano, es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO EN MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del código penal y articulo 277 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta Policial de fecha 28 de Marzo del 2011, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio dos(02) 2.- ) Acta de entrevista de fecha 28 de Marzo del 2011 realizada al ciudadano Salas Jose Luis quien resulto victima del hecho por el cual presentan a los hoy imputados, cursa al folio tres (03) 3.-) Registro de Cadena de Custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados cursa al folio seis (06) al nueve (09)QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESCALONA Y MERCED ANTONIO ESCALONA, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados RAFAEL ANTONIO ESCALONA Y MERCED ANTONIO ESCALONA, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: RAFAEL ANTONIO ESCALONA Y MERCED ANTONIO ESCALONA, Titulares de las Cedulas de identidad Nº V- 25.474.351 y V- 21.460.101, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto reconocimiento en rueda de personas
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
EL SECRETARIO.