REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003865
Juez de Control Nº 1º Abg. Gregoria Suárez Albujas
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Reina Franquiz
Imputado: Juan Miguel Mata Monagas
Defensor: Abg. Yoleida Rodriguez
Delito: Robo Agravado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUAN MIGUEL MATA MONAGAS, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Articulo 380 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado JUAN MIGUEL MATA MONAGAS, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual manifestó su deseo de no declarar en este acto. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: en relación a la aprehensión de mi defendido en el presente asunto no tenemos la versión real del momento en e cual ocurren los hechos por cuanto el acta policial se refiere al momento en el cual mi defendido es detenida a solicitud de tercera personas que supuestamente habían sido objetos de un hecho punible los funcionarios actuantes no pueden decir como ocurrieron los hechos, lo que significa que solo contamos con el dicho de dos ciudadanas que manifiestan que fueron objetos del delito de robo, sin embargo esto no es suficiente porque nadie puede dar fe que fue mi defendido quien ejecuto esa acción, además como nos explicamos que no se incauto ni arma ni objetos que supuestamente se robaron a las victimas, y no tenemos cadena de custodia de los objetos de robo, aunado al hecho de que no se puede calificar el hecho como un robo agravado porque no existe mas participación de personas, no hay violencia ni arma, por tal motivo el MP rechaza la calificación dada por el fiscal, solicito se lleve la causa por el procedimiento ordinario y solicito se practique un reconocimiento medico urgente, solicito que se declare sin lugar la privativa de libertad y se imponga medida cautelar de la menos gravosa por cuanto no hay peligro de fuga, tiene una residencia establecida, Es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 28 de Marzo del 2011, inserta al folio cuatro (05) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Jiménez Montero Irene y Jiménez Montero hedí Josefina quien es Victima del hecho por el cual presentan al hoy imputado, la cual cursa en los folios siete (07) y ocho (08). 3.-) QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JUAN MIGUEL MATA MONAGAS, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado Jacinto Jose piña ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JUAN MIGUEL MATA MONAGAS, en los términos expuestos. Se acordó la realización del reconocimiento medico forense para el día 01.04.11 a las 8:00 a.m.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JUAN MIGUEL MATA MONAGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.572.129, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la realización del reconocimiento medico forense para el día 01.04.11 a las 8:00 a.m.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

EL SECRETARIO.