República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 11 de marzo de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000666
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Acusado: Alfonso Antonio Rodríguez Soto
Defensor Abg. Ruth Blanco
Fiscalia: Abg. Ana Elisa Arocha
Delito: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Hurto en Grado de Frustración

En fecha 29 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado JOSÉ ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ SOTO, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 320 y 452 en relación con el artículo 80 del Código Penal; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo. Seguido se le impuso a la imputada del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito se le ceda la palabra una vez sea admitida la acusación ya que el mismo me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos, solicito se le revise la medida y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio público por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 320 y 452 en relación con el artículo 80 del Código Penal, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 Ejusdem.

REVISIÓN DE MEDIDA

Se acordó revisar la medida privativa de libertad por considerar procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. Aunada a la pena que podría llegar a imponerse, ya que la misma no llegaría a los diez años en caso de resultar culpable.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor del procesado JOSÉ ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.264.027, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS.
El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra, impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena. Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso vista la admisión hecha por mi representado solicito la imposición inmediata de la pena con la atenuante establecida en el articulo 74 del código penal. Es todo.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 320 y 452 en relación con el artículo 80 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, la pena inicial a cumplir.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 320 del Código Penal, esto es, prisión de TRES (03) A NUEVE (09) MESES, sumados resulta la pena de DOCE (12) MESES, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SEIS (06) MESES, la pena inicial a cumplir, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta la pena en TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 452 del Código Penal, esto es, prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, la pena inicial a cumplir, rebajada en un tercio por cuanto la misma fue en grado de frustración, quedando en DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, quedando en definitiva la pena en UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
Haciendo la sumatoria de las penas, estas quedan en CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.

Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana JOSÉ ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.264.027, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 320 y 452 en relación con el artículo 80 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda la revisión de la Medida Privativa de Libertad e imponiendo una menos grave como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente de presentaciones cada Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Edifico Nacional y la Prohibición de Salida del país.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO