REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003611
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Guerrero
Imputados: Gervacio Nain Betancourt
Defensor: Abg. German Escalona y Marialix Sierralta
Delito: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GERVACIO NAIN BETANCOURT, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Abreviado.


se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le pregunto al imputado GERVACIO NAIN BETANCOURT si deseaba rendir declaración frente a lo cual manifestó su voluntad de declarar en este acto y expuso: SI DESEO DECLARAR, yo por lo menos los problemas que tengo, nunca he violado ningún beneficio por aquí, yo no quise fugarme nunca, la libertad que he tenido me las da el tribunal, la abg. Yelena Martínez me dijo que ya había cumplido con el confinamiento. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: los funcionarios me metieron la mano en el bolsillo, y ellos me dicen que me quede tranquilo, yo siento que ellos me colocaron algo en el bolsillo, ellos me pidieron 30.000 bs, de donde yo los voy a sacar, yo no cargaba droga, ellos me la metieron en el bolsillo, si en eso colocaran un micrófono ellos supieran lo que están haciendo, están los robo de los transporte de banco, ellos ubican a uno. Es todo. ES TODO. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: fundamentamos la defensa en los principios y garantía en los articulo 2 46, 44 y 49, en concordancia con los artículos 8,9, 143, 19 2043 y 244 del COPP y en es especial la presunción de inocencia, y el principio de proporcionalidad, avalado por la sala penal, quienes determinan que al imponer una sanción es necesario fijar una proporcionalidad, en este caso nos encontraron previa revisión corporal una cantidad de 2.5 gramos de cocina, así mismo ciudadano juez la defensa esta de acuerda que se siga el procedimiento por el procedimiento abreviado, por cuanto se tienen solo los testimoniales de los funcionarios actuantes, reiteradas han sido las sentencia de los tribunales. Se cita la sentencia numeró 04-19 de fecha 24/08/2044, con ponencia de la Dra. Blanca Mármol. es por ello ciudadano juez que esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido no tiene temor de someterse al proceso. En lo que se refiere al asunto que tiene mi defendido evidentemente ya el mismo debería haber cumplido la pena, el cual tampoco existe una revocatoria. Mi defendido debería ser acreedor de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el 256.1 como lo es el arresto Domiciliario, o la que el bien considere el tribunal otorgarle. De igual manera solicito se me expidan copias del presente asunto. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.) Acta de Investigación Penal de fecha 22 de MARZO del 201a, cursa al folio cuatro (04)) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron 2.) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados, Cursa al folio Diez (10). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano GERVACIO NAIN BETANCOURT, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado GERVACIO NAIN BETANCOURT, en los términos expuestos. Se acordó la entrega de las copias simples a la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GERVACIO NAIN BETANCOURT, Titular de la Cèdula de identidad Nº V- 7.321.620, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la entrega de las copias simples a la defensa.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado Por lo que se ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad legal. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.