REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Marzo del 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005059
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y Visto el escrito presentado por la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada Norma Cosenza, en la cual solicitan a este Tribunal de Control, la Desestimación de Denuncia que dio origen a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la denuncia formulada por las ciudadanas Celsa Mundarain de Casteliar y Yusmeri Bravo, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.885.068 y V- 10.002.684 respectivamente, en contra de los ciudadanos directivos de Sindicatos de la empresa Convencauchos Industrias C.A Juan Pacheco, Roberth Jiménez, Nestor González, Michell Acurero, Ramiro Alastre, Giovanny Briceño, Manuel Mora, Manuel Colmenarez, Jose Amaro y Jairo Adarfio, en la cual exponen: “el dia 8 de mayo de este año, trabajadores y sindicalistas de la referida empresa, s apostaron frete a la empresa con panfletos gritando consignas con cohetes y amenazaban con colocar cadenas en las puertas para extremar sus acciones con la finalidad de que la empresa ceda ante sus peticiones laborales, acciones estas que le causaron temor a las referidas denunciantes quienes ejercen los cargos de Jefe de Planta y Asistente de Servicios al personal, ignorando los mencionados trabajadores que las referidas victimas se encuentran embarazadas manteniéndolas secuestradas o privadas de su libertad ya que no les permitían abandonar el recinto laboral siendo que la trabajadora Yusmeri Bravo debió ser ingresada a servicios médicos. Así mismo los referidos hechos se repitieron el dia 11 de mayo del 2009 cuando los trabajadores se apostaron ate la puerta de ingreso de la empresa sin permitir el acceso normal a los trabajadores ni el despacho normal de la mercancía lo que les ocasiona fuertes estados de angustia y nerviosismo a las denunciantes ya que ven perturbado su normal desenvolvimiento de las actividades laborales que desempeñan y de su principal fuente de ingreso, asi mismo se esta rumorando amenazas en contra de las referidas ciudadanas si continúan con los reportes de producción y rendimiento de los referidos trabajadores”.
Que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado no revisten carácter penal.
Que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por cuanto luego de analizadas las actas que conforman la presente causa y la solicitud de la representación fiscal, se observa que estamos ante una solicitud ajustada y fundamentada a derecho, por cuanto los hechos planteados no revisten carácter penal.
En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, Este Juzgado: ACEPTA LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante del Ministerio Público y ordena devolver las actuaciones a la mencionado Fiscalía, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-Y así se declara.
Regístrese, notifíquese a la victima y después del lapso legal remítase al Fiscal.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO