REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013969
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada en virtud de la orden de aprehensión, de fecha 27 de septiembre de 2010, a solicitud del Ministerio Público, este tribunal de Control Nº 3, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- En fecha 15 de septiembre de 2010 la Fiscalía 16º del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano ADOLFO RUI MEDINA, por la presunta comisión del hecho punible HOMICIDO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1,5, 11 y 12, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes DAN DELGADO GABRIEL A. Y GALÌNDEZ RAMOS KELBYS, realizada la audiencia el día 07.03.2011.
2.- La representación fiscal, Abogado Diego Maldonado, ratificó la medida de Privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 y explanó de manera oral, las razones de la solicitud de privativa en esta etapa de investigación por considerar que es autor o partícipe de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1,5, 11 y 12, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes DAN DELGADO GABRIEL A. Y GALÌNDEZ RAMOS KELBYS.
3.- El ciudadano ADOLFO RUI MEDINA, cédula de identidad Nº V- 24.398.153 nacido en Barquisimeto, nació el 19/07/91, de 19 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación encargado de la tienda MASKOTICAS, Residenciado en Centro Ciudad Metropolitano Javier, Edificio 16 apto 07, Barquisimeto-Estado Lara. El mencionado ciudadano fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar en los siguientes términos:“yo me encontraba en casa de mi novia y recibí llamada de Galíndez y me dice que peleo con un muchacho d los rastrojos y me pregunta si podía buscar un taxi y le dije que si y estaba Daniel Márquez que es primo de mi novia y si me dijo que podía llevarnos y nos al llegar que buscáramos a Gabriel que también pelaba con el y llegamos allá y no lo encontramos y mi mama me llamo y me dijo que me fuera y hay testigos que me vieron bajarme del carro y que me quede en la casa y me entere en la mañana siguiente que lo que había pasado ya que me reclamo que fue lo que paso y nos fuimos a la morgue y declare en la PTJ y me hicieron pruebas de balísticas y todo salio negativa y hasta ahorita es que se que es por ese lió yo pensaba qué era testigo no imputado y el muchacho de la camioneta no aparece. Es todo.”
4.- Por su parte, la defensor Privado del imputado, abogado Alexander Casamayor Meléndez, expuso sus alegatos en los siguientes términos: Hace sus argumentos orales de defensa; entre otras cosas solicita en cuanto a los otros ciudadanos OMAR STARKY Y DANIEL MARQUEZ requeridos sean traídos al tribunal para que den su versión de los hechos y se pueda de esa forma determinar la participación de su patrocinado en los hechos imputados; consigna en un folio útil de recipe del Hospital Central Antonio María Pineda que certifica la condición de hemofílico de su defendido y consigna igualmente referencia del Banco Municipal de Sangre en un folio útil; todo lo cual hace que la defensa solicite al tribunal una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el Art. 256 ordinal 1 del COPP que podría satisfacer la situación planteada por la fiscalía y visto que no se encuentran llenas las extremos del Art. 250, 251 y 252 del COPP.
5.- Este Tribunal de Control Nº 3, escuchadas como fueron las partes emite los siguientes pronunciamientos Administrando Justicia y en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Respecto a la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta juzgadora estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber: La Fiscalía 16º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 28 de junio de 2010, cuando funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Subdelegación de esta ciudad, reciben llamada telefónica a las 3:45 horas de la mañana por parte del funcionario Agente Gil Domínguez adscrito al Servicio d Emergencia 171, informando que en la Urbanización El Recreo, I etapa, Cabudare Estado Lara, se encontraba los cadáveres de dos personas de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas detalles, ordenaron la investigación nº I-471.240, incoada por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO) trasladándose los funcionarios hacia la citada dirección, a los fines de realizar las primeras pesquisas, y guiados al lugar exacto donde se encontraba los occisos, por un funcionario adscrito a la Comisaría La Mata de Cabudare, quien estaba resguardando el sitio del suceso, en donde observaron dos personas adultas del sexo masculino, en posición dorsal. El Ministerio Público una vez tuvo conocimiento de este hecho ordenó el inicio de la investigación, así como la practica de diligencias de la investigación; que conforman el presente expediente, a saber: 1.) Acta de Investigación Penal de fecha 28.06.2010. 2.) Inspección Técnica Nº 595-10. 3.) Reconocimiento de Cadáver Nº 596-10 4.) Actas de Entrevistas de los ciudadanos Gustavo Antonio Galíndez, Adolfo Rui Medina, Ana Luisa Delgado Peña, Brady Anderson Pastor Saavedra Ramos, Juan Daniel Idígoras Valiente, Melani Fabiola Arias Castillo, Jorfrank David Rodríguez Galíndez, Karen Lissett Alvarado Rodríguez, Oriana Vanesa Marín Chavarria, José Antonio Lares Torres, Eberth Lubin Torrealba Mendoza, Mijail Alberto Ceballo Narváez, Eliberth Gregory Baptista Caracas, Candy Maribel Ramírez Sierra, Harold Alexander Guedez Márquez Quintero, Leandro José Reinoso Alejos, Felipe Rafael Vázquez Giménez, Josè Gregorio Flores Valera, 5.) Acta de Investigación Penal de fecha 28.06.2010. 6.) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-UBIC-0712-10. 7.) Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico Nº 9700-127-UTB-423-10 8.) Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico Nº 9700-127-UTB-424-10. 9.) Acta de Investigación Penal de fecha 30.06.2010. 10.) Protocolo de Autopsia practicada a los cadáveres de Dan Delgado Gabriel Alejandro y Kelbis Antonio Galíndez Ramos. 11.) Acta de Investigación Penal de fecha 31.08.2010. 12.) Acta de Investigación Penal de fecha 26.08.2010. 13.) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un arma de fuego tipo pistola, marca STEYR. 14.) Acta de Investigación Penal de fecha 31.08.2010. 15.) Acta de Visita Domiciliaria. 16.) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0953-10, a veinticuatro (24) balas. 17.) Experticia DE comparación Balística e Informe Balística Nº 9700-127-DC-UBIC-0960-10. 18.) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0879-10. 19.) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UFC-219-10. 20.) Plano Planta: Sitio del Suceso. 21.) Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Un CD. 22.) Experticia Química Nº 9700-127-DC-UFQ-160-10, practicada a un vehículo automotor Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150. De las investigaciones que adelantó el Ministerio Público se determinó la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1,5, 11 y 12, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes DAN DELGADO GABRIEL A. y GALÌNDEZ RAMOS KELBYS.
En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de tales hechos cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1,5, 11 y 12, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes DAN DELGADO GABRIEL A. Y GALÌNDEZ RAMOS KELBYS lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción 1.) Acta de Investigación Penal de fecha 28.06.2010. 2.) Inspección Técnica Nº 595-10. 3.) Reconocimiento de Cadáver Nº 596-10 4.) Actas de Entrevistas de los ciudadanos Gustavo Antonio Galíndez, Adolfo Rui Medina, Ana Luisa Delgado Peña, Brady Anderson Pastor Saavedra Ramos, Juan Daniel Idígoras Valiente, Melani Fabiola Arias Castillo, Jorfrank David Rodríguez Galíndez, Karen Lissett Alvarado Rodríguez, Oriana Vanesa Marín Chavarria, José Antonio Lares Torres, Eberth Lubin Torrealba Mendoza, Mijail Alberto Ceballo Narváez, Eliberth Gregory Baptista Caracas, Candy Maribel Ramírez Sierra, Harold Alexander Guedez Márquez Quintero, Leandro José Reinoso Alejos, Felipe Rafael Vázquez Giménez, José Gregorio Flores Valera, 5.) Acta de Investigación Penal de fecha 28.06.2010. 6.) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-UBIC-0712-10. 7.) Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico Nº 9700-127-UTB-423-10 8.) Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico Nº 9700-127-UTB-424-10. 9.) Acta de Investigación Penal de fecha 30.06.2010. 10.) Protocolo de Autopsia practicada a los cadáveres de Dan Delgado Gabriel Alejandro y Kelbis Antonio Galíndez Ramos. 11.) Acta de Investigación Penal de fecha 31.08.2010. 12.) Acta de Investigación Penal de fecha 26.08.2010. 13.) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un arma de fuego tipo pistola, marca STEYR. 14.) Acta de Investigación Penal de fecha 31.08.2010. 15.) Acta de Visita Domiciliaria. 16.) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0953-10, a veinticuatro (24) balas. 17.) Experticia DE comparación Balística e Informe Balística Nº 9700-127-DC-UBIC-0960-10. 18.) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0879-10. 19.) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UFC-219-10. 20.) Plano Planta: Sitio del Suceso. 21.) Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Un CD. 22.) Experticia Química Nº 9700-127-DC-UFQ-160-10, practicada a un vehículo automotor Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150.
En relación al peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado ya que el bien jurídico protegido por el precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela legal infringido es la vida de un ser humano, siendo que el estado venezolano tiene el deber de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados (Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, por lo que surge la presunción legal de peligro de fuga
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado (la muerte de una persona), el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los testigos están plenamente identificados en la presente causa por lo que se pone en peligro la búsqueda de la verdad y su integridad física, hasta la vida de éstos, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251 y 252 eiusdem, al ciudadano ADOLFO RUI MEDINA, ampliamente identificado anteriormente, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de LA Región Centro Occidental, Uribana. El procedimiento continuará por vía del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes y victima. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión con relación a ADOLFO RUI MEDINA. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
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