REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017817
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS
1) WILLIAN PASTOR MORA MUJICA, cédula de identidad Nº V.-17.637.012 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Duaca estado Lara, nacido en fecha 01.07.1983, Venezolano, Soltero, de Ocupación Carpintero, hijo de William Mora y de Marbella Mújica, residenciado en Sector la Estación Carrera 10 con calle 08 y 09, casa Nº 17, de color amarilla, detrás del cementerio, Duaca. Teléfono: 0426.854.43.29. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto
2) EDISON JOSE CHIRINOS CHIRINOS, cédula de identidad Nº V.- 26.121.305 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 12.05.1991, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ayudante de albañil, analfabeta, hijo de Yraida Chirinos y de Enrique Escalona, residenciado en Nueva Segovia carrera 04 con calle 05 casa sin numero de color verde, al frente del edificio arca del valle. Teléfono: 0416.858.58.65. Se deja constancia que el imputado aparece registrado por los asuntos D-2008-202 por el tribunal de juicio Adolescente y D-2007-739 por el tribunal de ejecución adolescente.
LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 12 de diciembre de 2010, siendo las 2:15 a.m., los funcionarios Cabo 1ero. (CPEL) Erick Sosa, Distinguido (CPEL) Juan Murillo y Agente (CPEL) María Montiel, adscritos a la Comisaría Nº 45, Duaca Centro de Coordinación Policial del municipio Crespo, Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan constancia a través de acta policial de que se encontraban efectuando labores de patrullaje específicamente por la carrera 4 entre calles 14 y 15, adyacente a la venta de arepa DOÑA ISABEL, cuando visualizan a un grupo de ciudadanos quienes les hacían señas para que se detuvieran y al hacerlo se les acerca un ciudadano que les indicó que dos sujetos desconocidos, vistiendo uno de ellos franelilla blanca con bermudas de cuadros, colores azul y blanco y otro con franela amarilla pantalón blue jeans; que iban caminando como a media cuadra de donde se encontraban parados, le habían robado el dinero que cargaba utilizando para ello un arma de fuego, procediendo inmediatamente la comisión a tratar de darles alcance debido a que se encontraban a pocos metros, les dan la voz de alto y estos sujetos al observar la presencia policial trataron de huir siendo infructuosa la acción en virtud del rápido procedimiento aplicado por la comisión policial, posteriormente la comisión se identifica como funcionarios policiales e igualmente les informan que serian objetos de una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como EDINSON JOSÈ CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.121.305, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañilería de estado civil soltero, residenciado en el Sector la Estación carrera 10 entre calles 8 y 9 Duaca Estado Lara, quien vestía para el momento franelilla blanca con bermudas de cuadro, colores azul y blanco y zapatos deportivos de color blanco, a quien se le incautó el ARMA DE FUEGO, TIPO REVÒLVER, CALIBRE 38, CAÑON CORTO DE COLOR CROMO, marca cobra, sin seriales aparentes, con empuñadura de goma de color negro, contentivo de cartucho del mismo calibre sin percutir, e igualmente la cantidad de CIEN BOLÍVARES (100,00bs.) en efectivo; y WILLIAMS PASTOR MORA MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.637.012, natural de Duaca Estado Lara, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector La Estación, carrera 10 entre calles 8 y 9, Duaca Estado Lara, quien vestía para el momento con franela amarilla pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color negro con gris, a quien se le incauto la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (80,00bs.),; seguidamente se trasladan a los ciudadanos aprehendidos a la Comandancia de la Policía del Estado Lara.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal para el ciudadano Williams Pastor Mora Mújica y para el ciudadano Edinson José Chirinos Chirinos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de los funcionarios Cabo 1ero. (CPEL) Erick Sosa, Distinguido (CPEL) Juan Murillo y Agente (CPEL) María Montiel, adscritos a la Comisaría Nº 45, Duaca Centro de Coordinación Policial del municipio Crespo, Cuerpo de Policía del Estado Lara, necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados, en la cual dejan constancia de la aprehensión y del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos
Declaración del Experto Agente Ramón Sánchez adscrito a la Delegación Estadal Lara, Departamento de Criminalistica Unidad de Documentólogia del C.I.CP.C., quien practica experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad a unos billetes.
SEGUNDO: Declaración en calidad de experto Detective TSU. Rafael Pernalete adscrito al CICPC del Laboratorio de Criminalistica (Unidad Balística Identificativa y Comparativa) Departamento de Criminalistica Delegación del Estado Lara, quien practicó experticia a un arma de fuego-
TERCERO: Declaración del ciudadano JHONATHAN ERNESTO PALACIOS PACHECO en su condición de victima es necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados, en la cual expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos
DOCUMENTALES
PRIMERO: Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 12.12.2010 suscrita por la funcionaria Agente (CPEL) María Montiel, donde se describe la evidencia de un arma de fuego.
SEGUNDO: Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 12.12.2010 suscrita por la funcionaria Agente (CPEL) María Montiel, donde se describe la evidencia de unos billetes.
TERCERO: Experticias de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-1781-12-10 de fecha 20.12.2010 suscrita por el agente Ramón Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados.
CUARTO: Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-UBIC-1320-10 de fecha 20.12.2010 practicada a un Arma de Fuego.
QUINTO: Acta de Denuncia Nº 323 de fecha 12.12.2010 suscrita por el ciudadano JHONATHAN ERNESTO PALACIOS PACHECO.
SEXTO: Acta de comparecencia de fecha 15.12.2010 suscrita por el ciudadano JHONATHAN ERNESTO PALACIOS PACHECO., rendida por ante el Despacho Fiscal.
SEPTIMO: Acta de Compromiso de aceptación de Medidas de Protección acordada a la victima ciudadano JHONATHAN ERNESTO PALACIOS PACHECO.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA DE WILLIAMS MORA MÙJICA
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración del ciudadano ENMANUEL JOSÈ SALAS C.I. 18.058.603, pertinente y necesario, por cuanto es testigo presencial de los hechos.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano SANTIAGO VELÀZQUEZ C.I. V- 18.058.603, pertinente y necesario, por cuanto es testigo presencial de los hechos.
TERCERO: Como nueva prueba por haber sido consignada en sala la testimonial de la ciudadana Permary del Carmen Vázquez Oviedo.
DOCUMENTALES:
Denuncia cursante a los folios 9,10, y 68.
Acta de Audiencia folio 24
Constancia de Trabajo.
Listado de Firmas cursantes a los folios 36 y 38
La Defensa Publica y Privada en virtud al Principio de la Comunidad de las Pruebas hacen suyas las promovidas por la Vindicta Pública.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; PUNTO PREVIO: En razón a la excepción planteada por parte de la defensa Privada del imputado Williams Pastor Mora Mújica, Abg. Carmen Perozo, con fundamento a ello para ser oposición a la admisión de la acusación, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables por faltas de fundamentos y señalamiento en cuanto a la pertinencia y necesidad de las pruebas por parte del Ministerio Publico, se verifica que en relación a los tres Preceptos Jurídicos señalados en el escrito acusatorio, fundamentados en forma escrita y ratificados de forma oral, donde se dejo plasmado por parte de la representación fiscal los señalamientos, en cuanto a modo, circunstancias, tiempo y lugar como consecuencias de las investigaciones llevada a cabo en la fase preliminar, se constata y consta la pertinencia y necesidad de los mismos, razón por la cual verificado el cumplimiento de lo que establece el numeral 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Declara Sin Lugar la Excepción Opuesta por parte de la defensa con base y fundamento al incumplimiento del articulo 326 ordinal 3 y 5 de la Norma Adjetiva. En cuanto al Numerales 2 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Declara Sin Lugar en virtud que los hechos se circunscriben al procedimiento realizado por los funcionarios y las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, y en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables a los hoy acusados, los encuadra de manera oral a cada uno para el ciudadano William Pastor Mora Mújica Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para el ciudadano Edinson José Chirinos Chirinos en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 ambos del Código Pena en consecuencia Se Niega el Sobreseimiento solicitado por parte de la defensa; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de WILLIAMS PASTOR MORA MÚJICA por la comisión del DELITO DE robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para el ciudadano EDINSON JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; La Defensa Pública y Privada hacen suyas las promovidas por la vindicta pública en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: Se niega la solicitud de la Defensa del otorgamiento de Medida Cautelar por cuanto no han variados las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad, con fundamento al Articulo 250 en los orinales 1, 2 y 3º y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en razón de los Delitos y la Pena que pudiera llegar a imponerse, existe la Presunción razonable del Peligro de Fuga; CUARTO: Se le Impuso a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando los imputados libre de coacción y apremio de manera separada: “No vamos a admitir los hechos, queremos ir a Juicio; QUINTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio conforme lo establece el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se instruye a la secretaria a los fines de remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda
Regístrese, Publíquese y Notifíquese y una vez conste la última notificación remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por su distribución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3 (s)
ABG. LINA RODRÌGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO CHACÒN
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