REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002941
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en facha 06-03-2011, que autorizan el decreto de privación de libertad.
GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.205.218, Estado Civil: soltero, de 25 años, nacido en Barquisimeto estado Lara, nacido en el 07.01.1986, hijo de: ana Díaz y desconoce a su padre de oficio chofer, domiciliado intercomunal cabudare, sector prados del golf, cerca de la urb prados del golf 3, casa N º15. Teléfono: 0251-2636162.
Defensa Privada: Abg. ALCIDES ROBLES ipsa 147.442
Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. José Ramón Fernández
Delito: DISTRIBUCIÒN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 149 2do aparte la Ley Orgánica de Droga.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 04-03-11, en la Calle principal del Sector Uribana avistaron un ciudadano en actitud sospechosa y al practicarle la respectiva inspección específicamente en el bolsillo delantero derecho de la bermudas le encontraron doce envoltorios de regular tamaño con fuerte olor, presumiéndose algún tipo de droga, con un peso neto de 04, gramos de Cocaína.-
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se estaba cometiendo, toda vez que el imputado tenia la sustancia en su cuerpo, específicamente en el bolso que portaba en su mano derecha ; y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos del numeral 4 y 5, del articulo 251, y penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.205.218por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 149 2do aparte la Ley Orgánica de Droga.
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso DISTRIBUCIÒN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 149 2do aparte la Ley Orgánica de Droga , verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, según consta en el acta policial fechada el 04-03-11, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas , ya que al realizarle la inspección al en el bolsillo delantero derecho de la bermudas le encontraron doce envoltorios de regular tamaño con fuerte olor, presumiéndose algún tipo de droga, Cocaína con un peso neto de 3,3 gramos.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, lo cual ocurrió en plena flagrancia toda vez que fue aprehendido en plena comisión del hecho, con lo que se evidencia la flagrancia como elemento que lo vincula con el delito y su autoría o participación, tomando en cuenta el acta policial, junto al registro de cadena de custodia, que acreditan la existencia la sustancia incautada.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, por lo que conforme al numeral 4 del articulo 251 del Texto Adjetivo penal se valora con sujeción a lo establecido el penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, y resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• Respecto al penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, impone la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva, previa a la evaluación que se ha realizado precedentemente, en consecuencia resulta la procedencia de la medida cautelar de privación libertad.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP por concurrir el supuesto del numeral 4 y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del articulo 256 ibidem se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EMILIANO SEGUNDO ARRIECHI PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.640.252 , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 149 2do aparte la Ley Orgánica de Droga. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
El Secretario
Abg. Lina Rodriguez
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002941
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en facha 06-03-2011, que autorizan el decreto de privación de libertad.
GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.205.218, Estado Civil: soltero, de 25 años, nacido en Barquisimeto estado Lara, nacido en el 07.01.1986, hijo de: ana Díaz y desconoce a su padre de oficio chofer, domiciliado intercomunal cabudare, sector prados del golf, cerca de la urb prados del golf 3, casa N º15. Teléfono: 0251-2636162.
Defensa Privada: Abg. ALCIDES ROBLES ipsa 147.442
Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. José Ramón Fernández
Delito: DISTRIBUCIÒN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 149 2do aparte la Ley Orgánica de Droga.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 04-03-11, en la Calle principal del Sector Uribana avistaron un ciudadano en actitud sospechosa y al practicarle la respectiva inspección específicamente en el bolsillo delantero derecho de la bermudas le encontraron doce envoltorios de regular tamaño con fuerte olor, presumiéndose algún tipo de droga, con un peso neto de 04, gramos de Cocaína.-
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se estaba cometiendo, toda vez que el imputado tenia la sustancia en su cuerpo, específicamente en el bolso que portaba en su mano derecha ; y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos del numeral 4 y 5, del articulo 251, y penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.205.218por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 149 2do aparte la Ley Orgánica de Droga.
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso DISTRIBUCIÒN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 149 2do aparte la Ley Orgánica de Droga , verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, según consta en el acta policial fechada el 04-03-11, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas , ya que al realizarle la inspección al en el bolsillo delantero derecho de la bermudas le encontraron doce envoltorios de regular tamaño con fuerte olor, presumiéndose algún tipo de droga, Cocaína con un peso neto de 3,3 gramos.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, lo cual ocurrió en plena flagrancia toda vez que fue aprehendido en plena comisión del hecho, con lo que se evidencia la flagrancia como elemento que lo vincula con el delito y su autoría o participación, tomando en cuenta el acta policial, junto al registro de cadena de custodia, que acreditan la existencia la sustancia incautada.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, por lo que conforme al numeral 4 del articulo 251 del Texto Adjetivo penal se valora con sujeción a lo establecido el penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, y resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• Respecto al penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, impone la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva, previa a la evaluación que se ha realizado precedentemente, en consecuencia resulta la procedencia de la medida cautelar de privación libertad.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP por concurrir el supuesto del numeral 4 y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del articulo 256 ibidem se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EMILIANO SEGUNDO ARRIECHI PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.640.252 , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 149 2do aparte la Ley Orgánica de Droga. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
El Secretario
Abg. Lina Rodriguez
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