REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002956
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP, realizada en este fecha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
Imputada ALEXANDRA ARIANNI COLMENAREZ DURAN, Cedula de Identidad Nº 22.329.256, le informaban nacido el 11/01/93, de 18 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: indefinida, residenciada en: Las clavellinas, calle el roble, casa Nº 175, de color bloques, a dos cuadras del túnel de las clavellinas. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-150-44-29. Delito: EXTORSION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El 04 de Marzo de 2006 aproximadamente a 06:35 horas de la tarde, el ciudadano OSWALDO ANTONIO GIL NEVADA, interpone denuncia en la cual manifiesta que fuè objeto de robo de su vehìculo y que desde ese mismo momento ha recibido llamadas donde le informaban que de no cancelar la suma de 15 mil bolívares iban a quemar el vehìculo, por lo que los funcionarios se comunican con los antisociales haciéndose pasar por la victima, quedando en entregar el dinero en la fuente de soda La Nave, por lo que al llegar alli, es cuando practican la detención de la ciudadana ALEXANDRA ARIANNI COLMENAREZ DURAN, Cedula de Identidad Nº 22.329.256.-
Ahora bien, realizada la audiencia oral, las razones jurídicas contenidas en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal ratifico el decreto de privación de libertad, en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ALEXANDRA ARIANNI COLMENAREZ DURAN, Cedula de Identidad Nº 22.329.256, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Delito: EXTORSION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente
• ocurrido en fecha 04 de Marzo de 2006 aproximadamente a 06:35 horas de la tarde, el ciudadano OSWALDO ANTONIO GIL NEVADA, interpone denuncia en la cual manifiesta que fuè objeto de robo de su vehìculo y que desde ese mismo momento ha recibido llamadas donde le informaban que de no cancelar la suma de 15 mil bolívares iban a quemar el vehìculo, por lo que los funcionarios se comunican con los antisociales haciéndose pasar por la victima, quedando en entregar el dinero en la fuente de soda La Nave, por lo que al llegar alli, es cuando practican la detención de la ciudadana ALEXANDRA ARIANNI COLMENAREZ DURAN, Cedula de Identidad Nº 22.329.256. Este delito, merece pena privativa de libertad.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las actuaciones presentadas, las cuales están representadas por: 1.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario inspector ROGELIO YEPEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra robos y Hurto de Vehículos de la Sub-Delegación del Estado Lara en la que se señalan circunstancias del procedimiento. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• De conformidad con el articulo 252 del COPP, estimo el Tribunal que por tratarse de unos hechos que para su comprobación requiere la declaración de testigos, victimas del el hecho
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DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ALEXANDRA ARIANNI COLMENAREZ DURAN, Cedula de Identidad Nº 22.329.256, le informaban nacido el 11/01/93, de 18 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: indefinida, residenciada en: Las clavellinas, calle el roble, casa Nº 175, de color bloques, a dos cuadras del túnel de las clavellinas. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-150-44-29. Delito: EXTORSION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece 13 días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
El Secretario
Abg. Lina Rodriguez
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