REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002957
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP, realizada en este fecha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
JOSE MANUEL ROMANO JUAREZ, titular Cédula de Identidad Nº 20.187.727, nacido el 06/06/89, de 21 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, Estado Civil: soltero, de Ocupación: trabaja en un auto lavado, residenciado en: En la Urbanización Macias Mújica, sector estrella del norte, vereda 4, casa Nº 38. Barquisimeto Estado Lara y JOSE ANIBAL RAMOS MONTILLA, titular Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, nacido el 15/08/83, de 27 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, Estado Civil: soltero, de Ocupación: indefinida, residenciado en: En la Urbanización Macias Mújica, estrella del norte, vereda 6, casa S/N, de color blanco con amarillo, a una cuadra de la arepera el soso mozo. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-652-67-86. DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El 05 de Marzo de 2006 aproximadamente a 11:36 horas de la mañana en la Avenida Venezuela con Calle 22 funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional dejan constancia que avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa y al practicarle la respectiva revisión al ciudadano: ROMERO JUARES JOSE MANUEL le encontraron en el bolsillo trasero derecho del pantalón le encontraron una pulsera de color dorado con tres esferas doradas y al ciudadano JOSE ANIBAL RAMOS MONTILLA, en el bolsillo delantero derecho del pantalón un anillo dorado con una forma de X en la parte superior , pocos minutos después se presentó una ciudadana quien se identificó como ABG. MILAGROS PASTORA LOPEZ PEREIRA, quien habia sido objeto de robo por parte de los detenidos, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ocurrido en fecha 05 de Marzo de 2006 aproximadamente a 11:36 horas de la mañana en la Avenida Venezuela con Calle 22 funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional dejan constancia que avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa y al practicarle la respectiva revisión al ciudadano: ROMERO JUARES JOSE MANUEL le encontraron en el bolsillo trasero derecho del pantalón le encontraron una pulsera de color dorado con tres esferas doradas y al ciudadano JOSE ANIBAL RAMOS MONTILLA, en el bolsillo delantero derecho del pantalón un anillo dorado con una forma de X en la parte superior.-
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las actuaciones presentadas, las cuales están representadas por: 1.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario BALDAYO TIMAURE LENDER, ARAUJO BRICEÑO SEGUNDO, RIVERO PIÑERO DAVID Y MARTINES CORDERO CARLOS, adscritos a la Guardia nacional en la que se señalan circunstancias del hecho ocurrido. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• De conformidad con el articulo 252 del COPP, estimo el Tribunal que por tratarse de unos hechos que para su comprobación requiere la declaración de testigos y victimas del el hecho
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL ROMANO JUAREZ, titular Cédula de Identidad Nº 20.187.727 y JOSE ANIBAL RAMOS MONTILLA, titular Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO orándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece 13 días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
El Secretario
Abg. Lina Rodriguez
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