REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-001300
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Control nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión que por auto separado acordó, en los siguientes términos:
1.- En fecha 07 de marzo de 2010, se celebra audiencia preliminar en la que se admite la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Carlos José Calles Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.617.784, nacido en San Rafael de Arenillas Municipio Urdaneta Estado Lara, en fecha 07.12.1967, de 42 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Reina Romero y Froilan Calles, con domicilio en la vía Santa Inés de Moroturo, Caserío Palmar de Caparo calle 6 casa sin número, al frente de la quebrada, por la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
En la referida audiencia previo cumplimiento de los requisitos de ley, el acusado admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por el lapso de siete (07) meses durante el cual se le prohibió realizar actividades de deforestación en áreas especiales o ecosistemas naturales que pudiera degradarlos sin la debida autorización por parte del Ministerio del Ambiente y realizar la recuperación del área afectada plantando 20 árboles de la especies que indique el Ministerio del Ambiente bajo la supervisión y control de dicho organismo y el suministro de las especies por parte del referido Ministerio, debiendo ser supervisado por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
2.- Los hechos por los cuales admitiera el mencionado ciudadano y por el cual se le suspendió condicionalmente el proceso ocurrieron en fecha 08 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Puesto de Santa Inés, del Cuarto Pelotón , Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara, ejerciendo labores d inherentes al servicio de Guardería Ambiental, se trasladaron hacía el sector denominado caserío El Palmar de Caparo, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, y estando en dicho lugar, se percataron de la comisión de un ilícito penal ambiental, ocasionado por el ciudadano CARLOS JOSÈ CALLES ROMERO, quien sin la autorización debida por parte del Ministerio del Ambiente, efectúo aproximadamente para el mes de noviembre de 2007, en el lugar antes indicado, una actividad de tala de un (01) árbol adulto de la especie Ceiba Blanca, hecho que cometió específicamente a cero metros de la Quebrada de régimen intermitente denominada El Palmar de Caparo, del Municipio antes señalado, donde al caer el árbol, se vio afectada la zona protectora de la quebrada en comento, así como también, se afectaron las especies de carbonera, borrachera, flor blanco, seguidamente, la madera extraída del árbol talado, al parecer fue aprovechada para reparar el techo de la vivienda del imputado, así como también, para arreglar un puente de la localidad donde se cometió el hecho. El ciudadano Carlos Calles fue citado a comparecer por ante el Comando de la Guardia Nacional a objeto de ser entrevistado en torno a lo acontecido, siendo impuesto a su vez, sobre la paralización preventiva de las actividades llevadas a cabo sin la permisología respectiva, realizadas en la zona protectora de la Quebrada “El Palmar de Caparo”, a los fines de evitar mas daños tanto de la quebrada como de las especies autóctonas existentes en la misma. El Ministerio Público en fecha 19 de febrero de 2008, dicto Orden de Inicio de la Investigación y solicito la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
3.- En fecha 10 de febrero de 2011 se recibe informe de finalización nº 718 remitido por la delegado de prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, de la cual se evidencia que el probacionario cumplió con el lapso establecido y con las obligaciones impuestas, con una evaluación FAVORABLE (folios 61 y 62).
4.- Las partes en el presente caso, en Audiencia convocada para el día 10 de marzo de 2011, no comparece la defensa ni el probacionario, el Tribunal a los fines de celeridad procesal acordó decidir lo concerniente por auto separado que a efecto hace, observando esta juzgadora el informe de finalización favorable, que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
5.- e
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
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