REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017741

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fueras la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana YERALDIM JOSEFINA CAMACHO, cédula de identidad Nº V-18.546.565, nacido en la ciudad de san Felipe Estado Yaracuy, el 03.02.1985, Venezolano, Soltera, de oficio Comerciante, hijo de Maritza Jiménez y de Jorge Luís Camacho, residenciado en el Barrio La Morita Nueva calle 01 vereda II, casa sin numero de color rosada, diagonal a la bodega de la colombiana, San Felipe Municipio Cocorote, por el delito de Ocultación Ilícita de Droga (art. 149.2º aparte de la Ley de Drogas), previo traslado desde del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

1.- ACUSACION FISCAL: La representación fiscal ratificó su acusación en contra del ciudadano YERALDIM JOSEFINA CAMACHO presentada en fecha 08-01-2011 quien expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los delitos de Ocultación Ilícita de Droga previsto y sancionado en el artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecida en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.

2.- La imputada YERALDIM JOSEFINA CAMACHO, anteriormente identificada, fue impuesta del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. A lo que contestó que deseaba declarar y expuso: “Que yo ese día estaba en la Venezuela con Vargas no como dicen los Funcionarios yo no soy de aquí yo venía a comprar una ropa y agarraron un grupo de gente y como no le quise dar plata me sembraron y extorsionaban a mi mama y simulo que iba a darles plata y se fue al GAES y puso la denuncia y allí están los abogados que demostraran mi inocencia y como no era mío no sumo ningunos hechos y que se me de la oportunidad y estoy enferma porque me tengo que drenar todos los días y tengo que verme con un Dr. en Caracas Es todo.”

Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “Como punto previo realiza relaciones de los hechos acaecidos y hace alegatos en contra del procedimiento de los funcionarios policiales; la defensa expone que antes de poder el Tribunal de control proceda a admitir una acusación o a realizar una audiencia preliminar pide que el fiscal del Ministerio Público haga constar entre las actuaciones lo referente al procedimiento que es llevado por los funcionarios del GAES por denuncia de los familiares de su defendida indicando que incluso el fiscal en la audiencia de presentación recibió llamada telefónica de funcionarios del GAES donde le indicaban que se estaba aperturando una investigación referente a la ciudadana por lo que no entiende que se haya llegado a una conclusión acusatoria sin investigar y alega que en fecha 15/02/2011 hay un escrito al Tribunal solicitando ser designados como correo especial para traer dichas actuaciones al presente asunto, lo cual no fue contestado por lo que mal pudiera admitirse una acusación en su contra o a todo evento debería ser llevado a juicio con una medida cautelar de libertad y no privada como se encuentra; en caso de ser admitida ratifica su escrito de contestación a la acusación del 31/01/2011 en relación a la acusación y hace sus alegatos de derecho en contra de los elementos de convicción así como en contra de los elementos probatorios y solicita sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas, y expone que si han variado las condiciones que originaron la medida de privación de libertad y en su lugar sea satisfecha su presencia en el Juicio Oral con una medida menos gravosa de las contenidas en el Art. 256 del COPP. Es todo.”

4.- DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de la ciudadana YERALDIM JOSEFINA CAMACHO por el delito de OCULTACIÒN ILÌCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales se procesará al imputado constan en la acusación presentada en el presente asunto de fecha 08/01/2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de esta Ciudad quien deja constancia que en fecha 08/12/2010 aproximadamente a las 09:30 de la noche, reciben llamada telefónica en la sede de la Oficina, la Comisión actuante, de una persona del sexo femenino quien se identifica como MARISOL ROJAS, colaboradora de los Organismos de Seguridad del Estado y Miembro de los Consejos Comunales, indicando que en las adyacencias del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, en la calle 42 entre carreras 24 y 25, vía pública, se encontraba una ciudadana quien es conocida como “la gata” distribuyendo droga, constituyéndose una comisión y se traslada al mencionado lugar donde observan a la ciudadana descrita vía telefónica quien toma una actitud esquiva intentando retirarse del lugar, procediendo la comisión darle la voz de alto, identificándola como YERALDIM JOSEFINA CAMACHO GIMÈNEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.546.565, y al efectuarle la revisión corporal la funcionaria JIMMY SÀNCHEZ, le incautan en el bolso color negro donde incauta además de: a una toalla, 2 pinturas de uñas, 2 estuches de pintura, 01 pulsera, 01 labial y 01 lápiz de cejas, también incautan UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO envuelto en cinta adhesiva color marrón compactado en su interior de restos vegetales, siendo trasladado el elemento de interés criminalìstico al Área de toxicología del CICPC, donde la toxicóloga de guardia ANA TORRES determinó que el envoltorio arrojo un peso bruto de 185,1 gramos y UN PESO NETO DE 160,7 GARMOPS de la droga conocida como MARIHUANA. No teniendo la misma en la actualidad uso terapéutico. Consta Prueba de Orientación.

SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

• TESTIMONIALES: Expertos: Nerio Carrero y Julio Rodríguez y demás expertos adscritos al Laboratorio Regional de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en las experticias realizadas.
• Declaración de los funcionarios Agentes Oswaldo Suárez, Jimmy Sánchez y Héctor Torres y los Detectives Leonel Rodríguez, José Almeida adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de esta ciudad.

DOCUMENTALES: Acta de Investigación Penal de fecha 08.12.2010, suscrita por los Agentes Oswaldo Suárez, Jimmy Sánchez y Héctor Torres y los Detectives Leonel Rodríguez, José Almeida adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de esta ciudad, experticias Botánica Nº 9700-127-ATF-6387-10 de fecha 15.12.2010; de identificación plena, de Barrido Nº 9700-127-ATF-6386-10 de fecha 15.12.2010; Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6385 de fecha 15.12.2010 y de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-6385 de fecha 15.12.2010.

SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA:

TESTIMONIALES de la ciudadana Sorelys Rodríguez, Maritza Giménez C.I. 7.515.366.

DOCUMENTALES: Oficiar a la Fiscalía 14º del Estado Yaracuy para que remita copia del expediente 22F-14-0600-10 para ser agregado como prueba documental y los funcionarios del GAES Yaracuy allí actuantes rindan la respectiva declaración en calidad de testigo.

La defensa hizo suyas las pruebas promovidas por la Fiscalía en base al principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO: Las partes realizaron estipulaciones con respecto al Acta de Investigación Penal y Experticia de Identificación Plena de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Tomando en consideración que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTACIÒN ILÌCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales no están evidentemente prescrito, y que de autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor del hecho atribuido, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión y lo incautado que se relacionan con la comisión del hecho y que está descrito en las respectivas experticias, La magnitud del daño causado, se le mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada.

QUINTO: DESTRUCCION DE LA DROGA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6387-10 de fecha 15.12.2010, previa verificación por parte del experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.

SEXTO: este Tribunal ordena la apertura de Juicio Oral y Público para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Se emplaza al personal de Secretaria a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal que corresponda. Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior participándole la autorización de la destrucción de la sustancia incautada descrita en experticia botánica. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)


Abg. Lina Rodríguez
El Secretario

Abg. Pedro Chacòn