REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-012487
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la presente causa, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 1 del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN JOSÈ ANTEQUERA COLMENÀREZ Y JESÙS JHOAN MENDOZA, este tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- ACUSACION FISCAL. La representación fiscal, presentó formal acusación, solicito sea admitida la acusación presentada en contra de los acusados JUAN JOSÈ ANTEQUERA COLMENÀREZ por el delito de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y JESUS JHOAN MENDOZA por el delito de SOBORNO, previsto en el artículo 63 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÌCULO 61 DE LA Ley contra la Corrupción. Asimismo narro los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 50 del Cuerpo de Policía del Estado Lara siendo. Solicitó sean admitidas las pruebas presentada tanto testimoniales como documentales y sea admitida la presente acusación. Solicitó el Enjuiciamiento Público del imputado de autos, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida impuesta en su oportunidad. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación. Es todo.
2.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Luego de admitida la acusación el acusado JUAN JOSÈ ANTEQUERA COLMENÀREZ Y JESÙS JHOAN MENDOZA, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando su voluntada de admitir los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: Defensa Privada: “MI defendido me ha manifestado el deseo de admitir los hechos por lo que solicito una vez admitido la acusación se le ceda nuevamente la palabra,. Es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública: “MI defendido me ha manifestado el deseo de admitir los hechos por lo que solicito una vez admitido la acusación se le ceda nuevamente la palabra,. Es todo”.
4.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal a los acusados, JUAN JOSÈ ANTEQUERA COLMENÀREZ, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y JESUS JHOAN MENDOZA, previsto en el artículo 63 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÌCULO 61 de la Ley contra la Corrupción.
El presente asunto encuadra en los delitos de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, y de SOBORNO tomando en cuenta que según las experticias y demás elementos de convicción, constan en la acusación.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte de los acusados, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
5.- DISPOSITIVA. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: por haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos se condena a los ciudadanos JUAN JOSÈ ANTEQUERA COLMENÀREZ por el delito de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y JESUS JHOAN MENDOZA por el delito de SOBORNO, previsto en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.
SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar que gozan los referidos ciudadanos.
TERCERO: Vista la Admisión de Hecho realizada por los ciudadanos JUAN JOSÈ ANTEQUERA COLMENÀREZ y JESUS JHOAN MENDOZA este Tribunal pasa a imponer la siguiente pena: Se impone la Pena a JUAN JOSÈ ANTEQUERA COLMENÀREZ a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES por el delito DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para JESUS JHOAN MENDOZA, se le impone la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÌAS por el delito de SOBORNO, previsto en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
|