REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012365
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:
DE LA IMPUTACION FISCAL: De forma oral, la representación fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos YEFERSON JOSÈ ANZA RODRÌGUEZ Y ALEOMAR JOSÈ PÈREZ, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantenga la Privación Judicial de libertad de los imputados.
Los hechos por los cuales presenta acusación ocurrieron 02-09-2010, Número 309, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados ese mismo día, aproximadamente a la 01:00 de la mañana, se encontraba el ciudadano ERXI GERARDO MENDOZA BULCHES transitando por la carrera 18 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara a bordo de un vehículo Marca Toyota, Modelo Autana, Color Vino Tinto, cuando a la altura de la calle 27 observa a unos ciudadanos y detiene la marcha de su vehículo a fin de sostener conversación con alguno de ellos, es en ese momento en el cual el adolescente WILLIAM ANTONIO PINEDA CAMACARO, se aproxima hasta el vehículo por la parte del conductor e inmediatamente le somete colocando por el cuello sus manos, aprovechando la oportunidad otros de los ciudadanos para meter la mano en el vehículo y pasa el suiche logrando apagar el motor, por lo cual inmediatamente abren los seguros de las puertas, oportunidad que aprovechan para ingresar al vehículo los ciudadanos JEFERSON JOSÈ ANZAR RODRÌGUEZ Y ALEOMAR JOSÈ PÈREZ, y los adolescentes LUIS SAMUEL OCHOA TORA Y JUAN RAMÒN PÈREZ JORGE uno de los cuales portaba un objeto punzo cortante (pico de botella) con el cual amenazan de muerte al ciudadano victima para lograr de esta manera despojarle de sus pertenecías contentivas de un teléfono celular, marca Motorota, Modelo Moto Q de color negro y azul, de la cantidad de Doscientos Bolívares en efectivo y la cartera contentiva de los documentos de identificación, mientras los ciudadanos a bordo del vehículo le indicaban al ciudadano que solo se trataba de un robo, que si se movía lo mataban, es en ese momento en que el adolescente le suelta del cuello y emprende su huída, por lo cual el ciudadano ERXI GERARDO MENDOZA BULCHES enciende nuevamente su vehículo y se traslada hasta el Comando de la Guardia Nacional , Plan 20 e informa lo sucedido donde una comisión de funcionarios adscritos al mismo en compañía de la victima se trasladan hasta el lugar, el ciudadano ERXI GERARDO MENDOZA BULCHES, señala a las personas que cometen el hecho punible en su contra, proceden a darles la voz de alto y al realizarles una inspección de personas conforme a la ley, es incautado entre las pertenencias del adolescente WILLIAM ANTONIO PINEDA CAMACARO, un teléfono celular, marca Motorota Modelo Moto Q de color azul y negro el cual es reconocido por la victima como de su propiedad, mientras el ciudadano ALEOMAR JOÈ PÈREZ quien poseía en sus manos un pico de botella realiza amenazas en contra de los funcionarios, actitud que los funcionarios logran controlar, colectando el objeto utilizado para intimidar a la victima y amenazarle de muerte, como lo fue un arma punzo penetrante (pico de botella) realizándose su detención de los ciudadanos JERFERSON ANZAR RODRÌGUEZ Y ALEOMAR JOSÈ PÈREZ y de los adolescentes WILLIAM ANTONIO PINEDA CAMACARO, LUÌS SAMUEL OCHOA TORA y JUAN RAMÒN PÈREZ JORGE, así como a la imposición de sus derechos y garantías.
2.- DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA: COMO PUNTO PREVIO LA DEFENSA PRIVADA abg. José Humberto Martínez, SOLICITO LA PALABRA A LOS FINES DE EXPONER QUE RENUNCIA A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN FECHA 03/11/2010 Y QUE CONSTAN AL FOLIO 96 Y SIGUIENTES DEL ASUNTO Y PIDE QUE LE SEA DADA LA PALABRA NUEVAMENTE EN EL MOMENTO DEL EJERCICIO DE SU DEFENSA, ES TODO. En la oportunidad legal correspondiente, el defensor privado de los imputados, abg. José Humberto Martínez expuso: “se opone en todas y cada una de sus partes a la acusación fiscal y solicita no sea admitida la acusación por los delitos presentados por la fiscalía y en caso de que sea admitida hace suyas las pruebas de la fiscalía con base al principio de la comunidad de la prueba, a los fines del juicio oral y público y solicita el enjuiciamiento de sus defendidos y solicita una revisión de medida de conformidad con el Art. 264 del COPP por considerar que si variaron las circunstancias que dieron origen a la privación y solicita la contenida en el Art. 256 ordinal 1 del COPP como lo es DETENCION DOMICILIARIA, es todos.”
3.- DECLARACION DE LOS IMPUTADO: los mencionados ciudadanos fueron impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron de manera separada su voluntad de declarar y en consecuencia expuso:
YEFERSON JOSÉ ANZA RODRIGUEZ: “Yo estaba en la 19 con 40 y nos montaron en un carro fúnebre APRA trabajar con dos tipos terminamos el servicio y nos quedamos en la 18 con 27 en esa venían dos transformistas de la zona y venían corriendo y nos dijeron que corriéramos porque habían robado a un tipo y lo iban a matar y salimos corriendo y llegaron los policías y nos agarrones todo”.
ALEOMAR JOSE PÉREZ: “nosotros estábamos prestando un servicio a unos hombres en una carroza fúnebre y llegamos y le digo que nos quedemos en la 27 y vimos el escándalo y de repente ella nos dice que corramos que nos vienen a matar y viene unos guardias y nos detienen en le plan 20 detenidas, es todo”.
Posterior a la admisión de la acusación, se les impuso del Precepto Constitucional artículo 45 y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron que no querían hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por los hechos anteriormente descritos, en contra de YEFERSON JOSÈ ANZA RODRÌGUEZ Y ALEOMAR JOSÈ PÈREZ, ampliamente identificados en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas:
TESTIMONIALES
1.1-EXPERTO Licda. María Marín adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- TESTIGOS
2.1- Victima Erxi Gerardo Mendoza Bulches
2.2- Testimonios de los Funcionarios actuantes Sargento Primero Escalona Martínez Iván, Sargento Segundo Colmenàrez Cañizales Víctor y el Agente de la Policía Municipal Montaña Sair Andrés, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Comando Unificado Plan 20.
DOCUMENTALES
1.1. Incorporación Real del objeto incautado contentivo de Una pieza que originalmente formaba parte de una botella denominada como PICO DE BOTELLA. Se encuentra en la Sala de Resguardo de Evidencias de la fuerza Armada Policial del Estado Lara Comisaría Quibor. Quedando a la orden del Tribunal.
1.2. Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico y Diseño signada con el Nº 9700-056-AT-0957-10 de fecha 20.09.2010 realizada por la Licenciada Marín María adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un equipo de comunicación denominado TELEFONO CELULAR.
1.3. Incorporación Real por su lectura de la copia de la caja de etiqueta presente en la caja inicialmente contenía un equipo de comunicación persona, el cual se identifica sus seriales como IMEI 3559009020262094 consignado por la victima.
Pruebas de la Defensa:
DOCUMENTALES:
Constancias de Buena Conducta y de Residencia del ciudadano JEFERSON JOSÈ ANZA RODRÌGUEZ.
Constancias de Buena Conducta y de Buen ciudadano de JEFERSON JOSÈ ANZA RODRÌGUEZ.
En base ala Principio de la Comunidad de las Pruebas hace suyas las ofrecidas por la Ministerio Público, aun si renunciara parcial o totalmente.
TERCERO: Se mantiene la Privación de Libertad de los acusados en virtud que no han variado las circunstancias que la originaron.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Notifíquese a la victima.-
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
|